2.9.10

RECURSOS PROCESALES II

ii. Ilegalidad: Infracción a una norma del ordenamiento jurídico,
considerando la acepción amplia de la voz "ley".
iii. Amenaza: Anuncio de un mal futuro o peligro inminente.
iv. Perturbación: Trastorno del orden y concierto de las cosas.
v. Privación: Despojar, quitar o impedir de modo total el ejercicio
legítimo de un derecho.
b.- Tribunal Competente: Corte de Apelaciones en cuya
Jurisdicción se haya cometido el acto o incurrido en la omisión
arbitraria o ilegal.
c.- Plazo: El plazo es de 15 días corridos y fatales. Es importante
hacer presente que en este punto, el Auto Acordado ha optado
claramente por la teoría del conocimiento efectivo, por cuanto el plazo
comienza a correr cuando se haya tenido conocimiento cierto de la
ocurrencia del acto u omisión, lo que en todo caso, se hará constar en
autos.
d.- Sujeto Activo: El sujeto activo es evidentemente el afectado,
sea una persona natural, persona jurídica, agrupación, sucesión, etc.
La verdad es que no existen limitaciones para la legitimación activa,
atendida la amplitud de la expresión “El que...” con que se inicia la
redacción del artículo 20.
e.- Sujeto Pasivo: Persona, funcionario o autoridad que en
concepto del tribunal son los causantes del acto u omisión. Resulta
relevante hacer presente que la calidad de sujeto pasivo no la otorga
el recurrente, pese a las individualizaciones que haga en su libelo, sino
el tribunal, luego de haber revisado los antecedentes.
f.- Formalidades: El Recurso de protección carece de formalidades
salvo en cuanto debe ser escrito (telégrafo o télex), fundamentalmente
porque no se exige patrocinio y poder, pudiendo cualquier persona
recurrir a nombre de otra, siempre que sea capaz de parecer en juicio.
g.- Otras:
g.1 Presenta carácter de urgencia para el pronto restablecimiento del
orden jurídico perturbado o amenazado;
g.2 Se dirige a impugnar actos u omisiones arbitrarios o ilegales que
lesionen el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales
expresamente previstos por el artículo 20 de la Constitución, sea
que emanen de autoridades o de simples particulares;
g.3 Deja a salvo los demás derechos que el perjudicado pueda hacer
valer ante la autoridad o los Tribunales;
g.4 Los Tribunales llamados a conocer de esta acción deben adoptar
las medidas necesarias para la protección del afectado y para
restablecer el imperio del derecho;
g.5 Se exige un interés directo, porque el afectado debe sufrir un
menoscabo en el legítimo ejercicio de un derecho tutelado. La
jurisprudencia de la Corte Suprema ha dicho, en fin, que el recurso de
protección no es una acción popular sino una acción de tutela de
derechos específicos.
g.6 Mucho se ha discutido acerca del rol que cumple el recurso de
protección en términos de constituir una vía adecuada para impugnar
actos de otros poderes del Estado.
i En relación a los actos del poder legislativo, éste resulta una vía
improcedente para reclamar contra una ley, por tratarse de un acto
típicamente político y por ende, no recurrible de protección.
Recordemos que sobre el particular, existen atribuciones del Tribunal
Constitucional. Lo mismo puede decirse de los DFL.
ii En relación a las decisiones del poder ejecutivo, los actos
administrativos, el problema es mas trascendente, toda vez que no se
ha dictado la ley sobre Tribunales y procedimientos contencioso
administrativo (que duerme el sueños de los justos en el Congreso).
De hecho, el recurso de protección se ha transformado en un “mal
sucedáneo” (y no sustituto) del contencioso administrativo,
considerando la particular estructura procesal del recurso de
protección frente a un procedimiento declarativo en forma (piénsese
en el desahogo de la discusión; la actividad probatoria, recursos, etc.).
Pedro Pierry ha sostenido que en nuestro país, los Tribunales
ordinarios tienen, en general, competencia para conocer de acciones
contencioso administrativas, salvo en lo que respecta con el tema del
contencioso de anulación (nulidad de decisiones administrativas), que
es de competencia de los Tribunales contencioso administrativos aún
no creados, excepto la situación del recurso de protección, ya que éste
procede contra actos u omisiones emanadas también de las
autoridades del estado, pudiendo las Cortes, al acogerlo, decretar -
entre otras medidas- la anulación del acto recurrido. Esta situación ha
permitido, en parte, un verdadero “desbordamiento” del ámbito del
recurso de protección, fenómeno que el profesor Zúñiga ha
denominado la “elefantiasis”5 de este recurso, en términos que se
constituye -con peligro de sustituir las vías procesales ordinarias- en
una vía no idónea para consolidar derechos, con lo cual -en la
práctica- se ha venido a perder la naturaleza cautelar de esta acción.
Supuesta la existencia del contencioso administrativo, el profesor
Pierry ha sostenido que el recurso de protección -de carácter
excepcional y de extensión limitada- no cubre todo el contencioso
administrativo, sino que partiendo de la premisa que este recurso
procede, según la Constitución, para restablecer el imperio del
derecho, estima entonces que el recurso de protección procederá
contra la actividad administrativa cuando ella no pueda vincularse a la
presunción de legitimidad que emana de los actos administrativos, en
términos de ser del todo necesario restablecer el imperio del derecho,
por constituir lo que se ha denominado “vías de hecho”.
4.- Tramitación.
Se encuentra contenida en el Auto Acordado de la Corte
Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías
Constitucionales, cuya última modificación fue realizada en 1992, el
cual reemplazó el Auto Acordado dictado con fecha 29 de marzo de
1977. Conforme con sus fundamentos, la Corte Suprema hace uso de
sus facultades directivas y económicas, contenidas en los artículos 79
5 Concepto acuñado por el profesor Jorge Precht.
de la Constitución Política de la República y 96 número 4º del
Código Orgánico de Tribunales. Este Auto acordado fue modificado
por Auto acordado de 4 de mayo de 1998, publicado en el Diario
Oficial de fecha 9 de junio de 1998.
a.- Examen de Admisibilidad: Ingresado el recurso a la Corte, esta
procederá a realizar este examen en cuenta. Lo que se analiza en
esta etapa es sólo si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo
legal y si tiene fundamentos suficientes para admitirlo a tramitación. En
consecuencia, si es extemporáneo o si adolece de manifiesta falta de
fundamento, se declarará inadmisible por resolución someramente
fundada. Contra esta resolución sólo procede el recurso de reposición
dentro de 3ro día.
b.- Informe: Una vez acogido a tramitación, la Corte ordenará que
informe, por la vía mas expedita, la persona, funcionario u órgano
sindicato como autor del acto u omisión arbitrario o ilegal, fijando un
plazo breve y perentorio y ordenando adjuntar a dicho informe todos
los antecedentes que existan en su poder sobre el asunto en cuestión.
El sólo hecho de remitir el informe, no transforma al requerido en parte
del recurso, debiendo manifestar expresamente su voluntad si desea
hacerlo.
c.- Prueba: No se contempla un término probatorio, y dado el carácter
concentrado del recurso, sólo serían admisibles la prueba documental
y la confesión espontánea, sin perjuicio de otras diligencias que la
Corte ordene. Todos los antecedentes probatorios se analizan por el
tribunal, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
d.- Vista de la Causa: Una vez recibido el informe, o sin él pero
habiendo vencido el plazo, el tribunal ordenará traer los autos en
relación y agregar la causa en forma extraordinaria a la tabla del día
siguiente, previo sorteo de sala. La vista de la causa sólo puede
suspenderse por una vez, cualquiera sea el número de partes y no
procede suspender de común acuerdo. Colocada la causa en tabla,
viene el anuncio, relación y alegatos (los alegatos duran 30 minutos).
Termina con el fallo o el estado de Acuerdo de la causa
e.- Otras Diligencias:
i Para el mejor acierto del fallo, la Corte puede decretar todas las
diligencias que estime necesarias. Los oficios necesarios para cumplir
con tales diligencias, se despacharán por comunicación directa, por
correo, por telégrafo o a través de un ministro de fe.
ii El recurrido puede solicitar la ampliación de plazo para informar.
iii La orden de no innovar procede solo cuando el Tribunal lo juzgue
conveniente para los fines del recurso.
iv Pueden hacerse parte: las personas, funcionarios u Órganos del
Estado afectados o recurridos.
v Acumulación: cuando respecto de un mismo acto u omisión se
deducen dos o más recursos, aún por distintos afectados.
5.- Fallo del Recurso.
La sentencia tendrá el carácter de definitiva, debiendo ser
dictada dentro del 5° día hábil, salvo que se trate de las garantías del
N° 1 (derecho a la vida), N° 3 inciso 4° (debido proceso), N° 12
(libertad de opinión) y N° 13 (derecho de reunión), caso en el cual
el plazo se reduce a 2 días. La sentencia se notifica personalmente o
por el estado a las partes. Aprecia antecedentes y probanzas de
acuerdo con las reglas de la sana crítica (hasta la modificación, se
apreciaba en conciencia).
Se pueden imponer costas cuando las Cortes lo estimen
procedente, y no procede recurso de casación en su contra.
Evidentemente, el tribunal puede asumir una de las siguientes
actitudes:
a.- Acoger el Recurso: Si el tribunal estima que el recurso debe ser
acogido, lo expresará formalmente, adoptando las medidas necesarias
para reestablecer el imperio del derecho y dar la debida protección al
afectado, sean o no las medidas solicitadas por el recurrente. Si el
recurrido no evacuare los informes o luego no diere cumplimiento a las
medidas dispuestas por el fallo, el tribunal podrá aplicar alguna de las
siguientes sanciones:
i. Amonestación Privada;
ii. Censura por escrito;
iii. Multa a beneficio fiscal de 1 a 5 UTM; y,
iv. Suspensión de funciones hasta por 4 meses, con medio sueldo.
b.- Rechazar el Recurso: Procede el recurso de apelación dentro
del plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación del fallo,
recurso que debe ser fundado y debe contener peticiones concretas.
No procede el recurso de casación.
6.- Apelación del Recurso de protección.
La resolución que falla un recurso de protección es apelable, es
decir, son apelables: La sentencia definitiva que acoja el recurso, la
que lo rechace y la que lo declare inadmisible (recordar que es
posible declarar inadmisible el recurso por sentencia definitiva; no
olvidar que la inadmisibilidad producto del examen de admisibilidad en
cuenta debe pronunciarse por unanimidad);
i.- Ante quién: ante la Corte de Apelaciones para ante la Corte
Suprema;
ii.- Plazo: 5 días hábiles y fatales (“...dentro de...”), contados desde la
notificación de la parte que entabla el recurso (plazo individual);
iii.- Formalidades interposición: debe contener fundamentos de hecho
y de derecho y peticiones concretas formuladas al Tribunal de Alzada
(antes no requería ser fundado);
iv.- Sanción para una apelación inoportuna o que carece de las
formalidades antes dichas: inadmisibilidad.
v.- Tramitación en el Tribunal de Alzada (la Corte Suprema):
- Por regla general se ve en cuenta (preferente), sin plazo para dar
dicha cuenta (antes se debía rendir dentro de los 5 días desde que se
ordenaba, pero se suprimió), salvo que la sala estime conveniente o
se le solicite con fundamento plausible traer los autos en relación para
oír alegatos, en cuyo caso el recurso se agrega extraordinariamente a
la tabla extraordinaria de esa sala.
- Para entrar al conocimiento del recurso o como Medida para Mejor
Resolver, la Corte puede solicitar los antecedentes que estime
necesarios para resolver el asunto.
- Todas las notificaciones se hacen por el estado diario.
vi.- Trascripción del fallo firme o ejecutoriado: al recurrido.
6.- Efectos del Fallo del Recurso:
Nos referimos a la cosa juzgada y su relación con la sentencia
de un recurso de protección, toda vez que se dan situaciones bastante
particulares. En primer término, respecto de otros recursos de
protección que pudieren intentarse por la misma causa, el fallo
produce cosa juzgada sustancial, lo cual implica que se configura la
cosa juzgada en plenitud, no siendo admisible volver a discutir el
mismo asunto, entre las mismas partes y por la misma causa. Sin
embargo, en relación con otros procedimientos, la sentencia del
recurso de protección produce solamente cosa juzgada formal, ya
que al ser simplemente una acción cautelar, no impide que con
posterioridad se ejerzan acciones ordinarias para el acabado y lato
conocimiento del asunto.
lll.- RECURSO DE AMPARO.
1.- Antecedentes.
Orígenes históricos: Según el Profesor Hugo Pereira, este
recurso tiene su origen mas remoto en el Derecho Romano clásico,
sistema jurídico en el cual existió una acción denominada “homine
libero” y consistía en que el Pretor -requerido por un ciudadano
romano- otorgaba la acción para que se le exhibiese en persona a otro
ciudadano romano privado de libertad por terceros particulares o la
autoridad, para determinar en qué estado físico se encontraba el
detenido.
Durante la Edad Media, la Doctrina española afirma que existió
una institución parecida a la del Derecho Romano, en el Derecho
estatutario del Reino de Aragón y que se conoce con el nombre de
“Habeas Corpus Aragonés”.
En el derecho inglés, una larga tradición que se remonta a
Inglaterra el año 1215 en la Carta Magna. Otro antecedente lo
hallamos el siglo 17 (año 1600 y tanto) oportunidad en que se dictó el
denominado “Bill del Habeas Corpus”, el cual reguló algunos aspectos
relativos al Tribunal y el procedimiento.
Panorama histórico chileno: El Reglamento Constitucional
Provisorio de 1812 consagra los primeros derechos y garantías de la
seguridad de los ciudadanos, los cuales son reiterados y completados
por las posteriores Constituciones de 1818, 1820, 1823 y 1828.
La Constitución de 1833 consagra en su artículo 143 el habeas
corpus, acción que la doctrina y la jurisprudencia llamó “recurso de
protección”, denominación que en el período comprendido entre 1823
y 1875 comprende la tutela de la libertad personal y demás derechos
individuales. este recurso tenía como Tribunal “la magistratura que
señale la ley” y que de acuerdo con el artículo 111 de la Ley de
Organización y Atribuciones de 1875, fue la Corte Suprema. Recién el
Código de Procedimiento Penal, en 1894, organiza un sistema de
doble instancia entregando su conocimiento en primera instancia a las
Cortes de Apelaciones y en segunda instancia a la Corte Suprema,
como consta de sus artículos 306 y siguientes.
La Constitución de 1925 -artículo 16- mantiene el artículo 143 de
la Constitución del ´33. La Corte Suprema dicta un Auto Acordado
sobre tramitación de este recurso con fecha 19 de diciembre de 1932.
Se consolida la denominación de esta acción de tutela como “recurso
de amparo”.
El Acta Constitucional número 3 consagra el recurso de amparo,
incorporando como novedad el denominado “amparo preventivo”, con
lo cual se extiende el habeas corpus a un amago futuro, potencial y no
actual de la libertad personal y la seguridad individual, modalidad que
bajo el imperio de la Constitución de 1925 había tenido una
elaboración jurisprudencial.
Evolución del recurso de amparo en períodos de anormalidad
constitucional: Durante la vigencia de la Constitución de 1925, en
períodos de normalidad constitucional, la Corte Suprema ejerció sus
facultades conservadoras con especial celo en el tema del recurso de
amparo. Pero en períodos de anormalidad constitucional, aún cuando
no existía disposición constitucional restrictiva alguna, la Corte
Suprema autolimitó sus facultades conservadoras durante estados de
excepción constitucional, particularmente con respecto al recurso de
amparo.
Durante los estados de excepción constitucional que siguen al 11
de septiembre de 1973, ocurre lo mismo.
Estando vigente la Constitución de 1980, se ha criticado mucho a
la Corte Suprema porque se dice que mutiló de toda eficacia sus
facultades conservadoras, al limitarse a comprobar los requisitos
formales sobre la procedencia de la privación de libertad, para concluir
que tratándose de facultades privativas y discrecionales de la
autoridad que la dispuso, los Tribunales no pueden interferirlas.
2.- Concepto.
Este recurso que la Constitución establece en su artículo 21 a
favor de toda persona que se hallare detenida, procesada o presa con
infracción de las garantías individuales que la misma Carta determina
en su artículo 19, o con infracción de las formalidades de
procedimiento señaladas en el Código respectivo, tiende no tan sólo a
garantir la libertad de los ciudadanos para permanecer en cualquier
punto de la República, trasladarse de uno a otro o salir del territorio a
condición de guardar los reglamentos de policía, sino también a
sancionar a los que abusando de su autoridad o arrogándose
facultades que no tienen, priven a las personas de uno de los más
importantes derechos dentro de un país regularmente constituido.
Es una acción que nuestra Carta Fundamental establece
para garantizar la libertad personal lesionada o amenazada
ilegalmente” (Elena Caffarena de Jiles).
El Ministro de la Excma. Corte Suprema, don Alberto Chaigneau6
expresa que es aquel que “tiene por objeto reclamar, hacer cesar y
evitar que sean ejecutadas toda detención o prisión arbitrarias y
cualquiera otra privación, perturbación o amenaza del derecho a la
libertad personal y seguridad individual”.
2.- Características Esenciales.
2.1 Está consagrado en el artículo 21 de la Carta, precepto que
contempla una serie de garantías procesales materiales de la libertad
personal y la seguridad individual establecidos en la Constitución -
artículo 19 número 7º- o en las leyes, las cuales son tuteladas por el
recurso de amparo -concebido como una acción de naturaleza
declaratoria y cautelar- el cual permite al Tribunal adoptar algunas de
las siguientes medidas:
i.- Ordenar se guarden las formalidades legales;
ii.- Adoptar las providencias que juzgue necesarias para restablecer el
imperio del derecho y asegurar la protección del amparado;
6 Chaigneau del Campo, Alberto. Tramitaciones en las Cortes de Apelaciones, quinta edición.
Editorial Jurídica de Chile, 2002. pág. 191
iii.- Incluso puede decretar el Habeas Corpus, conforme con el
artículo 21 inciso 2º de la Constitución.
2.2 Se contempla en la modalidad tradicional y preventiva.
2.3 La Constitución se remite a la ley en el tema de la determinación
del Tribunal competente: Cortes de Apelaciones y Suprema.
2.4 Es una acción constitucional que impugna toda resolución de una
autoridad cualquiera, sea ésta judicial o no. Incluso protege la libertad
y seguridad individual del hombre contra todo atentado, privación o
limitación que las mismas puedan experimentar, aunque provengan de
un particular.
2.5 El recurso de amparo -ha sostenido doña Elena Caffarena- no es
un recurso extraordinario. El carácter extraordinario de esta acción
deriva de su reconocimiento constitucional; y esa connotación lo
coloca por encima de la ley, en el sentido que ésta no puede suprimirlo
o limitarlo mas allá de lo que la misma Constitución ha prescrito.
2.6 Agrega esta autora que el recurso de amparo no es de derecho
estricto, sino que por el contrario, es amplísimo y ajeno a toda
formalidad, sea ésta externa o de fondo. Agrega Elena Caffarena que
a partir del texto literal de la Constitución y de su espíritu, se
desprende que el recurso de amparo procede, como norma general,
en todos los casos en que un individuo es privado de su libertad
arbitrariamente.
2.7 Presupuestos del recurso de amparo; esta acción tutelar procede
en dos hipótesis:
a.- Arresto, detención o prisión (artículo 21 de la Constitución); y
b.- Que la privación de libertad o vulneración de la seguridad individual
se haya producido con infracción a la Constitución (artículo 19
número 7º) o las leyes (artículos 306 al 317 del Código de
Procedimiento Penal). Ahora bien, el Código de Procedimiento Penal
permite distinguir -en la privación de libertad- vicios de forma o de
fondo.
a.- Por vicios de forma, en los siguientes casos:
i Orden emanada de autoridad no facultada para disponerla;
ii Orden de aprehensión o de privación de libertad dada con infracción
a las formalidades exigidas por la Constitución o la ley (Código de
Procedimiento Penal);
iii Cuando expedidas dichas órdenes con arreglo a la legalidad, el
afectado no sea puesto a disposición del Juez dentro de los plazos
que señala la ley o no fuese interrogado por el Juez dentro de las 24
horas desde que está a su disposición;
b.- Por vicios de fondo, en los siguientes casos:
i Órdenes expedidas fuera de los casos señalados por la ley; y
ii Cuando han sido dictadas sin que exista mérito para ello.
2.8 Naturaleza Jurídica: Más que un recurso se trata de una acción
procesal, cuyo objeto es preservar la libertad individual de las
personas.
2.9 Tramitación Rápida: En términos generales autoriza al tribunal
para hacer uso en todas sus fases de los más rápidos medios de
comunicación, y, principalmente, resolverlo a la mayor brevedad y no
cuando el mal causado por una prisión injusta haya tomado grandes
proporciones o haya sido soportado en su totalidad.
2.10 Procedencia: Conforme a los artículos 306 y 314 CPP, procede
en los siguientes casos:
i. Si la orden de detención, prisión o arraigo proviene de una autoridad
que carece de facultades para decretarla;
ii. Si la orden ha sido expedida fuera de los casos previstos en la ley;
iii. Si la orden ha sido expedida con infracción de las formalidades
legales;
iv. Si la orden ha sido expedida sin mérito ni antecedentes; y,
v. Por cualquier demora en tomar declaración al inculpado (artículo
319 CPP).
2.11 Tribunal Competente: Corte de Apelaciones respectiva en
primera instancia y Corte Suprema en segunda instancia (artículo 307
Código de Procedimiento Penal). Se trata de la Corte de
Apelaciones dentro de cuyo territorio jurisdiccional se ha dictado la
orden arbitraria, o bien la Corte en cuyo territorio se encuentre el
sujeto privado de libertad.
Se discute, en torno al territorio jurisdiccional, cual es el alcance
de la expresión “Corte de Apelaciones respectiva”. Se han sostenido
varias tesis:
i Aquella dentro de cuyo territorio jurisdiccional se dictó o cumplió la
orden arbitraria;
ii Aquella donde se encuentra el detenido, si no existe esa orden;
iii Aquella que corresponde al domicilio del afectado. Según Elena
Caffarena, esta sería la Corte competente, porque la voz “respectiva”
alude al amparado y no a la persona que transgrede el derecho a la
libertad personal o la seguridad individual.
2.12 Sujeto Activo: Para la eficacia y verdadero valor de ese recurso
ha querido la ley que esté al alcance de todos los habitantes y para
ese fin autoriza ejercitarlo no solamente al interesado, sino también a
cualquiera persona capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para
ello mandato especial. Según el profesor Zúñiga es una “acción
popular”, acorde con el tenor del artículo 317 del Código de
Procedimiento Penal.
2.13 Limitaciones: No procede su interposición si se han deducido
cualesquiera otros recursos procesales.
3. Tramitación: Se encuentra contenida en el Auto Acordado de la
Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Amparo, así como
en el Título V del Libro ll del Código de Procedimiento Penal.
En el tema tramitación del recurso, se puede decir que ésta es
de suyo simple y breve y sumaria:
3.1 El escrito del recurso está exento de formalismo y consignación;
puede interponerse por cualquier vía de comunicación al Tribunal,
personalmente, por escrito o por telégrafo; no precisa de designación
de Abogado ni apoderado; no tiene plazo de interposición; pero está
sujeto a una condición preclusiva consistente en no haberse deducido
otros recursos procesales ordinarios, tales como el de reposición,
apelación o queja.
3.2 Tampoco procede el recurso de amparo cuando la privación de
libertad es consecuencia de la imposición de una pena por parte de la
autoridad competente, ni cuando se ha decretado por dicha autoridad
en causa criminal cuando dicha orden ha sido confirmada por
autoridad superior.
3.3 En los casos de estado de asamblea o estado de sitio, su
interposición no suspende los efectos de la medida decretada, sin
perjuicio de lo que se resuelva en definitiva7.
3.4 Ingreso; se consignará por el Secretario la hora y fecha de ingreso
y se entrega al relator para su cuenta. La cuenta de admisibilidad se
da en la sala tramitadora, la que pedirá informe urgente al recurrido
(24 horas o menos);
3.5 Durante la tramitación se puede decretar el habeas corpus:
comisionando a alguno de los Ministros para que se traslade al lugar
donde está el afectado; oírlo y en vista de los antecedentes disponer o
no su libertad; o bien disponer se subsanen los defectos reclamados,
informando al Tribunal.
3.6 También se pueden decretar otras diligencias, tales como ordenar
traer los autos originales a la vista.
3.7 Informe: Recibido el recurso se dispondrá que informen
directamente los jueces o funcionarios que emitieron la orden, por la
vía mas expedita posible. Si la demora de esos informes excediese de
un límite razonable, deberá el Tribunal adoptar las medidas que sean
pertinentes para obtener su inmediato despacho, y, en último caso
prescindir de ellos para el fallo del recurso, sin perjuicio de adoptar, si
lo estimare indispensable, las medidas que señalan los artículos 331
y 332 CPP.
3.8 Vista de la Causa: Una vez en estado recibido el informe o sin él,
se mandarán traer los autos en relación y se dispondrá que el recurso
se agregue extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil,
previo sorteo de la sala en Cortes de mas de una sala; y resolverlo con
preferencia a cualquier otro asunto, cuidando de no acceder a la
suspensión de la vista sino por motivos graves e insubsanables del
abogado solicitante.
3.9 Fallo del Recurso: El día de la vista, anuncio, relación, alegatos
(opcionales). No procede suspensión de la vista (artículo 165 número
5º del Código de Procedimiento Civil). Terminada la vista, la Corte
tiene 24 horas para fallar, plazo que puede ampliarse a 6 días o 6 días
más emplazamiento, cuando se hace necesario decretar alguna
diligencia previa a resolver fuera del territorio jurisdiccional o revisar
los antecedentes para un mejor acierto del fallo. Una vez acogido un
recurso, el tribunal puede adoptar una serie de medidas, entre ellas la
orden de dejar en libertad al detenido o preso, para lo cual podrá
requerir un inmediato informe del funcionario encargado de darle
aplicación o del jefe del establecimiento donde se encontraba el
amparado (artículo 149 CP). En todo caso si persiste la demora en la
7 Chaigneau, ibid, pág. 192.
concreción de la diligencia o en la llegada de algún antecedente más
allá de un límite razonable, se prescindirá de ello y se dictará el fallo.
La sentencia que acoge el recurso tiene naturaleza declarativa o
cautelar, según el caso:
i Dejar sin efecto la resolución recurrida;
ii Ordenar corregir algún defecto de la resolución recurrida; y
iii En general, adoptar todas las providencias necesarias para
restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección del
afectado.
3.10 Recurso de apelación: ante la Corte Suprema, en plazo de 24
horas (artículo 316 CPP). Ingresa y se agrega extraordinariamente a
la tabla para el mismo día o el día siguiente, para la vista y fallo por la
Sala Penal (2ª) o la Sala Constitucional (3ª) si el amparo no incide en
causas criminales.
4. El Amparo ante el Juez de Garantía (artículo 95 CPRP).
Es una reiteración de la norma del artículo 9 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su objeto es
controlar la privación de libertad que ha sido decretada por otra
autoridad que no sea la judicial. Se establece que esta solicitud puede
ser deducida ante el Juez de Garantía por el abogado de la persona
privada de libertad, sus parientes o cualquier persona en su nombre.
Queda claro que no se trata de un recurso propiamente tal, puesto que
el inciso final de la norma establece que si la privación de libertad
hubiere sido decretada por resolución judicial, su legalidad solo podrá
revisarse a través de los medios procesales o del Recurso de Amparo
del artículo 21 CPR.
IV.- RECURSO DE AMPARO ECONOMICO
1.- Antecedentes Generales.
1.1.- La Constitución Económica: Se ha utilizado el término
Orden Público Económico para aludir a las “disposiciones
constitucionales que inciden en la actividad económica, permitiendo
que en ésta se desarrolle la libertad humana” (Bertelsen).
En el derecho comparado, se ha preferido utilizar la expresión
“Constitución Económica” y según el profesor Manuel García Pelayo
está constituida por el conjunto de “normas básicas destinadas a
proporcionar el marco jurídico fundamental para la estructura y
funcionamiento de la actividad económica...”
El concepto de Orden Público económico cobija elementos de
una política económica determinada, lo que implica -según el profesor
Zúñiga- “un sello ideológico concreto en las normas constitucionales
que cristalizan los principios, derechos, garantías e instituciones que le
son propias”.
El profesor José Tomás Hurtado ha sostenido que el orden
económico que se desea establecer en Chile es una economía social
de mercado, cuyo principio rector es la libertad económica con sus
diversas manifestaciones.
Manifestaciones tiene este principio:
a.- En el régimen de bienes: preponderancia de la propiedad privada;
b.- En el régimen de mercado: se le atribuye a éste un rol económico y
cultural.
b.1 En lo económico, emplea la libre competencia como mecanismo
dinamizador de la economía;
b.2 En lo cultural, considera que la libre competencia es una expresión
económica de un principio más amplio de libertad;
Por ello, la finalidad de este Orden Publico Económico -según
José Luis Cea Egaña- es crear un sistema de protección a todas las
personas en cuanto al ejercicio de los “valores de libre iniciativa y
apropiabilidad de bienes, de isonomía o igualdad de oportunidades
ante la ley y en el trato económico, del derecho de propiedad en sus
diversas especies sobre toda clase de bienes y, en general, de la
prioridad del sector privado, paralela a la subsidiaridad estatal, en el
marco de la libre competencia en un mercado legalmente regulado”.
1.2.- Libertad económica y Estado empresario: Son temas
tratados en el artículo 19 número 21º de la Constitución.
El inciso primero establece un derecho público subjetivoeconómico
denominado libertad económica, en cuanto asegura -dice
el profesor Zúñiga- “un poder jurídico para hacer efectivo el derecho a
desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la
moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las
normas legales que la regulen”.
La última parte de la oración ha suscitado alguna polémica en la
doctrina, porque según algunos (Zúñiga), es el legislador quién regula
la actividad económica; y según otros (José L. Cea), ésta es una
garantía constitucional no regulable por el legislador salvo el ejercicio
de ese derecho cuando es ilícito, como ocurre con aquellas
actividades contrarias a la moral, al orden público o a la seguridad
nacional.
El inciso segundo esboza el concepto de Estado Empresario y
regula sobriamente la actividad empresarial del Estado y sus
organismos, en el sentido que éstos podrán desarrollar tales
actividades sólo si una ley de quórum calificado los autoriza.
El profesor Zúñiga ha planteado que el tema de la actividad
empresarial del Estado debe ser estudiado desde la perspectiva del
principio de la subsidiaridad; e interpreta esta norma en el sentido que
el constituyente exige para cada actividad empresarial del Estado una
autorización contenida en una ley de quórum calificado, de manera
que -como sostiene el profesor Osvaldo Oelckers- en materias
económicas, la Administración no asume tareas de acción directa sino
cuando falte la iniciativa privada; interviniendo solamente, como labor
de acción indirecta, cuando lo exijan los intereses superiores de la
Nación, reconocidos y autorizados por el legislador.
Por último, la actividad empresarial del Estado está sometida a la
legislación común aplicable a los particulares (derecho público y
privado que rige la actividad económica y empresarial), sin perjuicio de
las excepciones que por motivos calificados establezca la ley, que
debe ser de quórum calificado.
2.- Concepto y Naturaleza Jurídica.
La Ley N° 18.971 estableció el llamado Recurso de Amparo
Económico, utilizando dicha expresión como una extensión del
tradicional Recurso de Amparo. Sin embargo, no se trata de un
recurso propiamente tal, sino de una verdadera acción, en cuanto no
persigue la enmienda de una resolución judicial o de un proceso, sino
que precisamente da origen a uno. Lo que persigue es poner en
movimiento a la jurisdicción para que esta se avoque al conocimiento
de un conflicto particular, relacionado con el Derecho a la libertad de
empresa y de iniciativa en materia económica.
Este recurso ha sido bastante criticado por la Doctrina,
especialmente en lo que respecta al paralelismo que presenta con
respecto al recurso de protección (que también cautela el artículo 19
número 21), toda vez que pueden darse -dice el profesor Zúñiga- la
situación de dos acciones cautelares que conduzcan a sentencias
contradictorias en cuanto a las pretensiones procesales y sus
fundamentos.
3.- Elementos.
Los elementos esencia es de la Acción de Amparo Económico
son:
a.- Sujeto Activo: Cualquier persona natural o jurídica, pública o
privada, puede deducir este recurso para denunciar infracciones al
artículo 19 N° 21 de la Constitución. Se trata entonces de una
acción popular.
b.- Sujeto Pasivo: Es la Corte de Apelaciones respectiva, en cuanto
esta será la que se encuentre obligada a dar, hacer o no hacer algo a
virtud de la interposición del recurso, específicamente brindar al
afectado la debida protección respecto del derecho conculcado.
Respecto del trasgresor, este no tiene la calidad de parte, sin perjuicio
que pueda intervenir como tercero excluyente, aceptando todo lo
obrado.
c.- Objeto: Lo que se persigue es que la Corte de Apelaciones
respectiva investigue la infracción denunciada y resguarde el derecho
conculcado, dictando las medidas necesarias para reestablecer el
imperio del derecho.
d.- Causa: Es la infracción al derecho a desarrollar una actividad
económica lícita. Se discute si cualquier infracción o solo las
cometidas por el Estado, pero la tesis jurisprudencial mayoritaria se ha
inclinado por proteger ambos incisos del artículo 19 N° 21
Constitución.
3.- Características:
a.- Es una acción cautelar
b.- Es una manifestación de las facultades conservadoras.
c.- Es una Acción Popular.
d.- Es de competencia de la Corte de Apelaciones del territorio
jurisdiccional en que se materializó la infracción.
e.- Puede interponerse en el plazo de 6 meses contados desde la
infracción.
4.- Tramitación:
a.- Ejercicio de la Acción: La ley prevé que esta acción puede
entablarse sin mas formalidades ni procedimientos que los
establecidos para al Recurso de Amparo, no siendo necesario que
cumpla con la norma del artículo 254 CPC, ni con otras disposiciones
normativas. La única exigencia es que se deduzca a través de medios
que razonablemente permitan al tribunal conocer e investigar la
infracción denunciada.
b.- Admisibilidad: Para que apruebe este examen, se requiere:
i. Que el actor tenga interés en los hechos denunciados (aunque no es
necesario que sea personal ni actual, por tratarse de una acción
popular).
ii. Que se denuncie una infracción al artículo 19 N° 21 de la
Constitución.
c.- Informe: El primer acto de investigación consiste en pedir informe
al infractor y a las demás personas o entidades que se estime preciso.
No existe un plazo legal para evacuarlo, pero normalmente lo fija la
Corte, en términos breves y perentorios. En todo caso, el informe no
es vinculante para el tribunal sino que es solo una prueba documental.
d.- Prueba: El sistema probatorio es libre, tanto en relación a los
medios como a la forma y oportunidad de rendirlos. Dado que se trata
de un proceso investigativo e inquisitivo, la carga de la prueba es del
tribunal, sin perjuicio que en la práctica recaiga en el recurrente. La
prueba se aprecia según las reglas de la sana crítica.
e.- Vista de la Causa: Una vez que hayan llegado los informes
solicitados, la causa se agrega extraordinariamente a la tabla del día
siguiente hábil, salvo que el asunto estuviera radicado. No procede la
suspensión de la vista ni del recurso. El recurso se falla previa vista
de la causa y con alegatos.
f.- Fallo: Se trata de una sentencia definitiva que debe dictarse dentro
de las 24 horas siguientes a que la causa ha quedado en estado de
fallo, sin perjuicio de aumentarse en caso que se precisen diligencias
de investigación o esclarecimiento. La sentencia debe cumplir los
requisitos del artículo 170 CPC y del Auto Acordado respectivo. La
sentencia se notifica por estado diario y produce cosa juzgada formal
g.- Recursos: Procede el Recurso de Apelación para ante la Corte
Suprema, en el plazo de 5 días. No requiere ser fundada. La
apelación se conoce previa vista de la causa y se agrega
extraordinariamente a la tabla. Si la sentencia es favorable al
recurrente, la apelación se concede en el sólo efecto devolutivo. En
caso de no haber apelación, procede el trámite de la consulta, en la
misma forma que la consulta de sentencias definitivas en materia
penal.
CAPITULO IV
DE LOS EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
l.- EL DESASIMIENTO DEL TRIBUNAL.
1. Generalidades.
Los efectos jurídicos de las resoluciones judiciales son varios y
muy importantes. Nos referimos esencialmente al desasimiento del
tribunal, a la acción de cosa juzgada y a la excepción de cosa juzgada.
2. Concepto.
El principio del desasimiento del tribunal se encuentra
consagrado en el inciso 11 del artículo 182 CPC, conforme al cual
podemos definirlo como el efecto que producen las sentencias
definitivas e interlocutorias, en virtud del cual, una vez que han sido
notificadas a alguna de las partes, no pueden ser modificadas o
alteradas en manera alguna por el tribunal que las dictó. No se
produce respecto de los autos ni de los decretos.
3.- Excepciones.
El principio del desasimiento del tribunal tiene importantes
excepciones:
a.- Las sentencias interlocutorias que declaran la deserción o
prescripción de la apelación pueden ser alteradas o modificadas por el
mismo tribunal que las dicte, cuando se pidiere su reposición por
haberse fundado en un error de hecho.
b.- La segunda excepción está contemplada en el inciso 20 del
artículo 182 CPC, conforme al cual el desasimiento del tribunal no
obsta a que se puede pedir la rescisión de todo lo obrado por falta de
emplazamiento.
c.- En tercer lugar se menciona el Recurso de Aclaración o
Interpretación y Rectificación o Enmienda. Efectivamente en virtud de
este recurso podrá el tribunal aclarar los puntos oscuros o dudosos,
salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, referencia o
cálculo. Sin embargo no es una real excepción al desasimiento,
puesto que el tribunal que ha dictado la sentencia que se trata de
interpretar o rectificar está limitado en el ejercicio de sus atribuciones
por el contenido de ella misma y no podría, en manera alguna, alterar
en forma substancial la decisión del asunto controvertido.
d.- Finalmente esta el caso del Recurso de Reposición. A pesar
que este recurso en general no procede contra las resoluciones que
producen desasimiento, en determinados casos, se puede recurrir de
reposición contra las sentencias interlocutorias (artículos 201, 212 y
319 CPC). En dichos casos si operaría como excepción al
desasimiento.
II .- LA ACCION DE COSA JUZGADA.
1.- Concepto.
La acción de cosa juzgada es aquella que tiene por objeto exigir
el cumplimiento de una resolución judicial firme, según se desprende
de los artículos 175 y 181 CPC. En este sentido el artículo 174 CPC
señala que una resolución se entiende firme o ejecutoriada en los
siguientes casos:
a.- Si no procede recurso alguno en contra de ella, desde que se haya
notificado a las partes;
b.- Si proceden recursos en contra de ella y ellos se han interpuesto,
desde que se notifique el decreto que la mande cumplir; y,
c.- Si proceden recursos en contra de ella y ellos no se han
interpuesto, desde que transcurren todos los plazos que la ley
concede para la interposición de dichos recursos (normalmente se
exige certificado de¡ secretario)
Pero sabemos que también producen acción de cosa juzgada
pueden cumplirse las resoluciones que causan ejecutoria, esto es,
aquellas que pueden cumplirse no obstante los recursos pendientes
en su contra.
2. Elementos esenciales de la acción de cosa juzgada.
a.- A quien corresponde: El artículo 176 CPC, señala que
corresponde a aquel en cuyo favor se ha declarado un derecho en el
juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución de la
sentencia.
b.- Donde se hace valer: El inciso 11 del artículo 231 CPC dispone
que la ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que
las hayan pronunciado en primera o en única instancia. No obstante,
cuando la ejecución de una sentencia haga necesaria la iniciación de
un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal antes señalado,
o bien, ante el que sea competente en conformidad a los principios
generales establecidos por la ley, a elección del acreedor.
c.- Oportunidad para hacerla valer: Puede pedirse la ejecución de
las resoluciones judiciales desde que estén ejecutoriadas o causen
ejecutoria, y se haya hecho exigible la prestación ordenada en estas.
d.- Como se hace valer: Es preciso distinguir las siguientes
situaciones:
i.- Si el cumplimiento se solicita después de un año desde que la
ejecución se hizo exigible, debe necesariamente hacerse valer a
través de un juicio ejecutivo.
ii.- Si se solicita ante un tribunal distinto de aquel que dictó la
sentencia también debe seguirse necesariamente un juicio ejecutivo.
iii.- Si se solicita ante el tribunal que la dictó, dentro del plazo de un
año contado desde que la ejecución se hizo exigible, se hace valer a
través del cumplimiento incidental.
iv.- La ley establece otros procedimientos especiales para cumplir
determinadas resoluciones judiciales.
lll.- LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA.
1.- Concepto.
La excepción de cosa juzgada es el efecto que producen las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes, en virtud del cual no
puede volver a discutirse entre las partes la cuestión que ha sido
objeto del juicio. Al igual que los anteriores, no es un efecto de todas
las resoluciones judiciales, sino sólo de las sentencias definitivas e
interlocutorias firmes o ejecutoriadas. Tampoco producen este efecto
las sentencias definitivas o interlocutorias que causan ejecutoria. El
fundamento de la excepción de cosa juzgada está en la necesidad que
los pleitos tengan fin y que las cosas no estén constantemente
inciertas. Se fundamenta en el principio de seguridad jurídica, por
cuando además persigue evitar fallos contradictorios.
2.- Características:
a.- Titular: El artículo 177 CPC dice que la excepción de cosa
juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y
por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo. Por lo
tanto podría oponerla tanto el litigante que ha obtenido como aquel
que ha perdido, a fin de impedir que en un nuevo pleito se dicte una
sentencia más desfavorable.
b.- Renunciabilidad: Si la parte interesada no opone la excepción de
cosa juzgada en el juicio, se entiende que renuncia a ella y el tribunal
no podría declararla de oficio.
c.- Relatividad: La presunción de verdad que ella envuelve rige
solamente para las partes que han intervenido jurídicamente en el
litigio. El efecto de la cosa juzgada no es general sino es relativo, al
igual que el efecto de las resoluciones judiciales (artículo 31 inciso
21 CC) Hay, sin embargo, casos de cosa juzgada absoluta, no sólo
respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino
respecto de todo el mundo (artículos 315, 1246 y 2513 CC). Ellos,
sin embargo, son excepción a la regla general de la relatividad de la
cosa juzgada.
d.- lrrevocabilidad: Las sentencias judiciales firmes no pueden ser
alteradas de manera alguna. Ni los tribunales de justicia ni el Poder
Legislativo tienen autoridad para modificar la situación jurídica en que
la sentencia ha colocado a las partes que han intervenido en el juicio.
Esto tiene algunas excepciones:
i.- Jurisdicción Voluntaria: Los actos judiciales no contenciosos son
esencialmente revocables y por lo tanto no existe en ellos cosa
juzgada.
ii.- Juicios de Arrendamiento: Según el artículo 615 CPC, las
sentencias que se pronuncien en los juicios especiales de¡ contrato de
arrendamiento, no privarán a las partes del ejercicio de las acciones
ordinarias a que tengan derecho, sobre las mismas cuestiones
resueltas por aquéllas.
iii.- Juicio Ejecutivo: Conforme al artículo 478 CPC, la sentencia del
juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, salvo que
se hubiere hecho reserva de derechos al ejecutante o de acciones o
excepciones, todos los cuales pueden discutirse nuevamente en un
juicio ordinario.
3.- Requisitos de Procedencia.
Según el articulo 177 CPC, la excepción de cosa juzgada puede
alegarse, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente
resuelta exista Triple Identidad. Esta triple identidad consiste en lo
siguiente:
a.- Identidad Legal de Personas: El demandante y el demandado
deben en ambos juicios ser la misma persona jurídica. Es indiferente
que sean o no la misma persona física. Lo relevante es que las partes
figuren en el nuevo juicio en la misma calidad que en el anterior. Se
trata más bien de "identidad legal de parte", en cuanto puede suceder
que exista identidad legal o jurídica de partes y no exista identidad
física, o bien que exista identidad física, sin que concurra la identidad
legal o requerida por el CPC. Así, una persona puede figurar en un
juicio personalmente y ser representada en un nuevo juicio por un
mandatario. En este caso, a pesar de no existir identidad física, existe
identidad jurídica o legal. Por el contrario, una persona puede actuar
primero a nombre propio y luego como representante legal de otro,
habiendo identidad física pero no jurídica. Surgen en este punto
algunos problemas jurídicos relevantes:
i.- Caso del Sucesor a Título Singular: Si bien existen una serie de
teorías, digamos en resumen que si el sucesor a título singular ha
adquirido el derecho después que el fallo queda firme, debe éste
producir cosa juzgada a su respecto, no así si lo ha adquirido antes.
ii.- Coacreedores Solidarios: Claramente existe entre ellos la identidad
legal de personas, y el deudor podría oponer a un coacreedor solidario
la excepción de cosa juzgada basada en un juicio que hubiere seguido
con anterioridad a otro coacreedor solidario.
iii.- Codeudores Solidarios: Si la sentencia falla una excepción
personal opuesta por el deudor que interviene en el juicio, ese fallo no
puede afectar a los demás codeudores. Pero en el caso de
excepciones comunes hay quienes sostienen que no produce cosa
juzgada respecto de los demás codeudores, en tanto otros dicen lo
contrario. Hay una tercera doctrina, carácter ecléctico, conforme a la
cual si la sentencia es favorable al deudor, produce cosa juzgada con
respecto a los demás codeudores, en tanto que si le es adversa, no
obliga a los otros codeudores solidarios. Pareciera que la primera
tesis es la más acertada.
iv.- Indivisibilidad- Tratándose de coacreedores o codeudores de una
obligación indivisible, creemos que debe llegarse a la misma
conclusión que ya hemos visto para el caso de la solidaridad. Lo que
se falla con respecto a uno de ellos, afecta a los demás.
b.- Identidad de Cosa Pedida: Es el beneficio jurídico que se reclama
en el juicio y al cual se pretende tener derecho. Existe identidad de
cosa pedida cuando el beneficio jurídico que se reclama en el nuevo
juicio es el mismo que se demandó en el juicio anterior. No debe
atenderse a la materialidad del objeto que se reclama, sino al derecho
que se discute. Cuando el derecho discutido es el mismo, existe la
identidad de cosa pedida, aun cuando se trate de cosas materialmente
distintas.
c.- Identidad de Causa de Pedir: La causa de pedir ha sido definida
por el artículo 177 CPC, como el fundamento inmediato del derecho
deducido en juicio. No debe confundirse la causa de pedir con los
medios probatorios fundantes. Una demanda fundada en la misma
causa de pedir de otra anterior que ya ha sido fallada, debe ser
rechazada, aunque se sostenga por otros medios probatorios. Si una
persona pierde un juicio no puede reiniciarlo con posterioridad, basado
en la misma causa de pedir, aun cuando tratara de probar su demanda
por medios de prueba distintos. En doctrina se distingue entre la causa
próxima o inmediata y la causa lejana o remota de la acción deducida
y se discute a cuál de estas debe atenderse para ver si concurre la
identidad que exige la ley. Por ejemplo, en la nulidad de un contrato,
la causa próxima será el consentimiento viciado, en tanto que la causa
remota puede ser el error, la fuerza o el dolo. Según Marcadé, sólo
debe tomarse en cuenta la causa próxima. Así, por ejemplo, existe
identidad de causa de pedir, cuando ambas demandas se basan en
que el consentimiento ha estado viciado, sin que importe que en una
demanda el vicio invocado sea la fuerza y en la otra el dolo. Por su
parte, Laurent considera que hay que atender a la causa lejana o
remota. No hay identidad de causa de pedir si la causa le ana o
remota es diferente en ambas demandas, aunque la causa próxima o
inmediata sea la misma. Se presenta el problema de saber cuál de
estas dos teorías es la que acepta nuestra legislación positiva. Nuestra
jurisprudencia no se ha definido al respecto. Stoherel adhiere a la
segunda teoría, esto es, la de la causa lejana o remota, porque si la
cosa juzgada pretende evitar el pronunciamiento de fallos
contradictorios, la teoría de la causa remota no le pone en situación de
contradecirse, porque la contradicción sólo se produce en el caso de
pronunciamientos opuestos ante asuntos jurídicamente idénticos.
4.- Formas de Hacer Valer la Casa Juzgada.
Del estudio de las diversas disposiciones del CPC resulta que la
cosa juzgada puede alegarse en diversas formas:
a.- Como Acción: (artículos 175 y 176 CPC).
b.- Como Excepción Dilatoria: En conformidad al artículo 304 CPC.
c.- Como Excepción Perentoria: De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 309 y 310 CPC, con la característica que además es
anómala por cuanto puede oponerse en cualquier estado de la causa,
antes de la citación para sentencia en primera instancia, o de la vista
de la causa en segunda.
d.- Como Fundamento de un Recurso de Apelación:
e.- Como Causal del Recurso de Casación en la Forma: Siempre
que hubiere sido alegada oportunamente en el juicio y se hubiere
desestimado (artículo 768 NO 6 CPC).
f.- Como Fundamento a un Recurso de Casación en el Fondo:
Cuando la sentencia, al pronunciarse sobre la excepción de cosa
juzgada, haya cometido una infracción de ley, siempre que esta
infracción influya sustancialmente en lo dispositivo de ella.
g.- Como Base a un Recurso de Revisión: Cuando la sentencia que
se trata de rever ha sido pronunciada contra otra pasada en autoridad
de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia
firme recayó (artículo 810 NI 4 CPC)
5.- Efectos de las Sentencias Criminales en Juicios Civiles.
En conformidad al artículo 511 CPP y al artículo 171 COT, las
acciones civiles que emanan del delito pueden ejercitarse
separadamente, salvo la acción restitutorio que es de competencia
exclusiva del juez del crimen. Cuando la acción civil se ejercita
separadamente de la penal, se tramitan 2 procesos íntimamente
relacionados. El inciso 20 del artículo 50 CPP dispone que en tal
caso la acción civil podrá quedar en suspenso desde que el
procedimiento pena¡ pase al estado de plenario, debiendo observarse
lo dispuesto en el artículo 167 CPC, el cual a su vez señala que
cuando la existencia de un delito haya de ser fundamento preciso de
una sentencia civil o tenga en ella influencia notoria, podrán los
tribunales suspender la dictación de esta hasta la terminación del
proceso penal, si en éste se ha pasado a la fase de plenario. Esta
suspensión puede decretarse en cualquier estado del juicio y si da
lugar a un incidente, se tramita en cuaderno separado. Lo anterior se
relaciona con los procedimientos, pero el tema es determinar los
efectos de la sentencia criminal en el juicio civil, para lo cual debemos
distinguir:
a.- Sentencias Condenatorias: Producen siempre cosa juzgada en el
juicio civil (artículos 178 CPC y 13 CPP). Por su parte, el artículo
180 CPC agrega que siempre que la sentencia criminal produzca cosa
juzgada en juicio civil, no es lícito en éste tomar en consideración
pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha
sentencia o con los hechos que le sirven de necesario fundamento,
por lo cual no puede el juez civil tomar en consideración pruebas o
alegaciones tendientes a acreditar la no existencia de] delito o la
inculpabilidad del condenado. En todo caso no se exige que se cumpla
con la triple identidad.
b.- Sentencias Absolutorias o Sobreseimiento Definitivo: No existe
una regla absoluta, pero a partir del inciso 10 del artículo 179 CPC,
la regla general es que no producen cosa juzgada en el juicio civil.
Hay un caso en que la regla es absoluta y es respecto de tutores,
curadores, albaceas, síndicos, depositarios, tesoreros y demás
personas que hayan recibido valores u objetos muebles por un título
de que nazca obligación de devolverlos. Las excepciones a la regla
general o casos en que si produce cosa juzgada en materia civil son
las siguientes:
i.- Cuando la sentencia o sobreseimiento se funda en la no existencia
del delito o cuasidelito: Pueden presentarse cuatro situaciones
diversas, según si la resolución:
- Se basa en que no se han realizado los hechos que lo constituyen:
Produce cosa juzgada
- Se basa en que los hechos han sido casuales (caso fortuito):
Produce cosa juzgada.
- Se basa en que los hechos existen pero no están penados por la ley:
No produce cosa juzgada porque podría haber delito civil
- Se basa en que, los hechos existen y están probados, pero hay
causales eximentes de responsabilidad: No produce cosa juzgada
ii.- Cuando la sentencias o sobreseimiento se funda en no existir
relación alguna entre el hecho y el acusado: Tampoco es una
excepción absoluta, ya que opera sin perjuicio de la responsabilidad
civil que pueda afectar al acusado por actos de terceros
(responsabilidad por el hecho ajeno).
iii.- Cuando la sentencias o sobreseimiento se funda en no existir
indicio alguno contra el acusado: No hay prueba para establecer
culpabilidad y por lo tanto puede invocarse la cosa juzgada, pero sólo
respecto de quienes intervinieron n el proceso criminal.
6.- Efectos de las Sentencias Civiles en Juicios Criminales.
a.- Regla General: Las sentencias civiles no producen cosa juzgada
en juicios criminales, conforme se desprende del artículo 14 inciso 2'
CPP.
b.- Excepciones:
i.- Cuando se ejercita la acción civil que emana de un delito de acción
privada, se extingue por ese sólo hecho la acción penal. No es
verdaderamente excepción porque el efecto se produce por la
interposición de la demanda civil y no por efecto de la sentencia.
ii.- No puede entablarse la acción civil indemnizatoria en un juicio
criminal, si esta ya ha sido resuelta en sede civil.
iii.- El juez del crimen debe acatar lo que resuelvan los jueces civiles
conociendo de las denominadas cuestiones prejudiciales civiles que
sean de su competencia.
7.- Cosa Juzgada en las Resoluciones Extranjeras:
Para analizar este tema, deberemos distinguir entre las dos
caras de la cosa juzgada:
a.- Acción de Cosa Juzgada: Nuestro ordenamiento establece en
forma expresa los procedimientos y trámites necesarios para poder
demandar el cumplimiento de lo resuelto por una sentencia extranjera
a través del trámite del "exequátur o pase regio" (artículos 242 a 245
CPC)
i.- En primer término debe estarse a lo que dicen los tratados
internacionales;
ii.- Si no hay tratados, se aplica el principio de reciprocidad;
iii.- Si no es posible aplicar las reglas anteriores, se dará a la
sentencia la misma fuerza que si se hubiere dictado en Chile, siempre
y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- Que no contenga nada contrario a la ley chilena (salvo leyes de
procedimiento)
- Que no se oponga a la jurisdicción nacional;
- Que no haya sido dictada en rebeldía; y,
- Que se encuentre ejecutoriada conforme a la ley del país de
dictación.
b.- Excepción de Cosa Juzgada: No hay duda que las sentencias
dictadas por tribunales extranjeros producen en Chile la excepción de
cosa juzgada, pero la discusión se ha centrado en determinar si se
requiere previamente de la autorización de la Corte Suprema, como en
el caso del cumplimiento forzado. La tesis mayoritaria se inclina por
exigir la autorización, por cuanto "donde existe la misma razón existe
la misma disposición", y en definitiva lo que se persigue es el
reconocimiento en Chile de una sentencia extranjera.
IV.- LA NULIDAD PROCESAL
1.- Concepto.
La nulidad procesal es una sanción de ineficacia respecto de los
actos jurídicos procesales por el incumplimiento de alguno de los
requisitos que la ley prescribe para su validez.
No se trata, en consecuencia, de un efecto de las resoluciones
judiciales en sí, pero si constituye, como norma general un efecto de
cualquier acto jurídico procesal (incluida las resoluciones judiciales),
cuando en este se omiten o incumplen requisitos de validez y se dan,
además, las demás condiciones que señala la ley.
2.- Características.
La nulidad procesal se caracteriza por lo siguiente:
a) Es autónoma en su naturaleza, en sus consecuencias y en su
configuración jurídica, pues se rige por normas especiales, siendo la
jurisprudencia la que ha asentado una teoría de la nulidad procesal.
b) No es clasificable, no es ni absoluta ni relativa. Sin embargo admite
una distinción entre nulidad y anulabilidad; la nulidad es aquella qu
puede declararse de oficio o a petición de parte y su fundamento es el
haberse infringido normas de orden público; la anulabilidad en cambio
se refiere a aquella que sólo puede ser declarada a petición de parte
por haberse infringido normas de orden privado.
c) No requiere de una causal específica para su procedencia, en
nuestro ordenamiento se contemplan causales específicas, cuando la
ley la señala como la sanción a una infracción, y también está
establecida en términos generales, cuando se dan las condiciones que
señala el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Por ello puede
ser provocada por alguna causal genérica (art. 84 y 768 n° 9 CPC) o
específica (768 n°1 a 8 y 79 y 80 CPC).
d) Requiere ser declarada judicialmente.
e) Genera la ineficacia del acto viciado (nulidad propia) y, en casos, la
de sus actos posteriores (nulidad extensiva o derivada), como lo es la
falta de emplazamiento.
f) Se sanea de las siguientes maneras.
- Mediante la resolución que la deniega.
- Por la preclusión de la facultad para hacerla valer. Debe
promoverse dentro del plazo de 5 días desde que se tuvo
conocimiento del vicio.
- Cuando la parte ha originado el vicio o concurrido a su
materialización (art. 83 inc. 2).
- Mediante la convalidación expresa o tácita del acto nulo (art.
83 inc. 2).
g) Sólo procede cuando el vicio que la genera causa perjuicio: no hay
nulidad sin perjuicio, principio éste que se recoge en los art. 83, art.
768 inc. penúltimo CPC, a propósito de la casación en la forma, y en el
art. 767 como requisito de casación en el fondo.
h) Puede hacerse valer por distintos medios.
- Medios directos: nulidad de oficio (art. 84), casación de oficio
(776 y 785), incidente de nulidad, excepciones dilatorias,
recursos de casación y de revisión.
- Medios indirectos: sin perseguir directamente la nulidad,
pretenden su declaración. Ejemplos: recursos de reposición, de
apelación, de queja, etc.
i) Se regula por las normas del Código de Procedimiento Civil y no por
las del Código Civil.
j) Debe ser alegada, y, excepcionalmente, procede de oficio.
k) La nulidad solo procede contra los actos generados dentro del
proceso.
3.- Tramitación.
La Nulidad de Oficio requiere solo de la resolución del tribunal
que la declara; ella se puede producir en cuanto el tribunal tome
conocimiento o advierta la existencia del vicio legal, vicio que debe
puede ser de cualquier naturaleza, salvo que el vicio consista en
haberse realizado una actuación fuera del plazo legal. Por lo anterior
ella se produce de plano y junto con declarar la nulidad de un acto
jurídico procesal pro haberse infringido la ley, deberá señalar si hay
otros actos viciados, y tomar todas aquellas medidas que estime
pertinentes tendientes a evitar la nulidad de los actos del
procedimiento.
La Nulidad a petición de parte; según se desprende de las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por su naturaleza y
por su ubicación dentro del mismo título que regula los incidentes, la
nulidad procesal solicitada por la parte debe tramitarse como
incidente; es decir, a su presentación debe darse traslado (artículo 89
CPC) y, eventualmente, podría incluso recibirse a prueba la incidencia
de nulidad si el tribunal estima que existen hechos pertinentes,
sustanciales y controvertidos (artículo 90 del CPC). Vencido el
probatorio (artículo 91 del CPC) se fallan dentro de tercero día; o bien,
si se fundaba en hechos que constaban en el proceso o eran de
pública notoriedad (artículo 89 del CPC), no se recibe a prueba y se
falla vencido el plazo para contestar el traslado.
Procede la suspensión del procedimiento si su resolución es de
aquellas que se requieren para la prosecución normal de la causa.

No hay comentarios.: