2.9.10

RECURSOS PROCESALES I

DERECHO PROCESAL III
RECURSOS PROCESALES
Gerardo Bernales Rojas
CAPITULO I
ANTECEDENTES GENERALES
I Introducción
El Acto Jurídico Procesal:
Es el acto jurídico, emanado de las partes, o del interesado, de
los agentes de la jurisdicción o aún de los terceros ligados al proceso,
susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales; ejemplo,
la presentación de la demanda, la declaración de un testigo, la
dictación de una sentencia, etc. Son una especie de Acto Jurídico.
Ellos también deben ser distinguidos, como ocurre con el Acto
Jurídico, de los hechos procesales, que son todos aquellos sucesos
que inciden o provocan efectos en el proceso; por ejemplo, si una de
las partes cae en demencia, o si fallece; la destrucción de una pieza
del proceso por un incendio, etc.
La impugnación:
Dentro de todos estos actos jurídicos procesales el que nos
refiere en el curso dice relación con el acto jurídico que impugna; el
verbo rector entonces es impugnar: Que, según el diccionario de la
Real Academia de la Lengua Española, significa combatir, contradecir,
refutar. Interponer un recurso contra una resolución judicial.
En el proceso, una vez dictada y notificada la sentencia de
primera instancia, ésta queda expuesta a la impugnación de las
partes. Dicha facultad de impugnación se traduce en términos jurídicos
en la facultad de impugnar dicha resolución a través de los recursos
procesales. La facultad de impugnar se ejerce regularmente a través
de los recursos de apelación y el de nulidad, que tienen por objeto
corregir las principales desviaciones que puedan advertirse en una
sentencia. De esta forma una primera característica es que la
sentencia queda susceptible de ser impugnada, por lo que su carácter
es provisional.
Otra característica es que, por regla general, la sentencia
impugnada queda privada temporalmente de sus efectos, por lo que
podría señalarse que una sentencia es un acto jurídico procesal sujeto
a una condición suspensiva; ¿cual es esta condición? Que no sea
impugnada; si la sentencia no se impugna dentro del plazo legal,
queda como un acto puro y simple desde el día de su notificación.
Pero si la sentencia es impugnada ya la sentencia no es, per se, un
acto perfecto, es una de las dos o más etapas dentro de las cuales
actúa la jurisdicción, es necesario una voluntad; la originaria y la
confirmatoria, lo cual no es ajeno al derecho; como se ve en el
derecho privado, en que un incapaz relativo requiere la autorización o
ratificación de su representante, o en el caso del derecho público; un
tratado internacional requiere los trámites de internación para entrar a
regir como ley de la República; se trata de voluntades
complementarias; pues la primera sin la segunda no está completa y la
segunda, sin la primera, no puede darse.
Sin embargo la segunda etapa no puede ser solo confirmatoria,
sino, no tendría razón de ser la impugnación, por ello está la
posibilidad de que sea revocatoria, en este caso es más claro aún, en
este caso la de primera instancia y la de segunda se vinculan
necesariamente, pero los efectos son los de la segunda instancia, los
de la revocatoria. Lo que en la Apelación se analiza es la validez
interna, el contenido de la sentencia.
Lo ya dicho se da en la apelación, pero distinta es la situación de
la Nulidad, que es la otra vía de impugnación, en esta se atiende a la
forma de la resolución más que al contenido de la misma. En este
caso si la resolución impugnada por nulidad es confirmada, los efectos
de la resolución de segunda instancia son declarativos (y no
constitutivos), por lo que se van a producir los efectos de la resolución
de primera instancia. En cambio si se acoge una nulidad, se deja sin
efecto lo resuelto, y vuelve la causa al estado de dictarse nuevo fallo.
El Agravio:
Otro concepto importante es el de agravio, que es la injusticia, la
ofensa, el perjuicio material o moral. El recurso que naturalmente
surge frente a un agravio es el de apelación. La nulidad, por su parte
se refiere a la desviación en la forma de actuar o proceder.
Los Recursos:
De esta forma, frente al agravio o bien ante la incorrecta forma
de proceder, se han establecido los recursos; que son los medios o
formas de revisar o impugnar una sentencia o resolución judicial y
ellos presentan dos características esenciales, al decir de Eduardo
Couture1;
1.- Los recursos son medios de fiscalización entregados a la parte, es
decir el error en el proceso, sea de forma o fondo, es corregido a
petición del afectado, y si no impugna el acto, éste se subsana. Por
ello que la impugnación debe ser, además oportuna;
2.- Los recursos no son solo una forma de enmendar vicios de la
parte, sino que además funcionan por actuación del tribunal, sea el
mismo como ocurre en la reposición o bien por el superior, como
ocurre con la apelación.
1 Couture, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición. Ed. Depalma, Bs. As. 1993,
pag. 350.-
Los recursos en general, concepto:
Son los arbitrios o medios procesales que la ley establece para
que el tribunal o el superior jerárquico, someta a revisión o examen
una resolución judicial2.
Jorge Correa S3. señala que los recursos son los medios que la
ley concede a la parte que se cree perjudicada por una resolución
judicial para obtener que ella sea modificada o dejada sin efecto.
Para Couture los recursos son, generalmente, medios de
impugnación de los actos procesales. “realizado el acto, la parte
agraviada por él, tiene, dentro de los límites que la ley confiera,
poderes de impugnación destinados a promover la revisión del acto y
su eventual modificación.” “recurso quiere decir, literalmente, regreso
al punto de partida. Es un re-correr, correr de nuevo, el camino ya
hecho. Jurídicamente la palabra denota tanto el recorrido que se hace
nuevamente mediante otra instancia, como el medio de impugnación
por virtud del cual se re-corre el proceso.”
Características o elementos:
1.- Por lo general se interpone ante el mismo tribunal que dictó la
resolución impugnada, siendo las excepciones los recursos de Hecho,
de Revisión y Queja;
2.- En general conoce y resuelve el recurso el superior jerárquico del
tribunal que dictó la resolución impugnada. Las excepciones son el
recurso de reposición y el de aclaración, rectificación o enmienda;
3.- Por lo general solo se interponen en contra de resoluciones que no
se encuentren firmes o ejecutoriadas. Las excepciones son el recurso
de aclaración y el de revisión;
4.- El sujeto activo del recurso es la parte agraviada por una
resolución;
5.- Los recursos pueden ser renunciados, tanto expresa como
tácitamente. Hay renuncia expresa cuando la parte agraviada expone
o manifiesta que renuncia al recurso, y la renuncia es tácita, cuando
realiza cualquier acto que implique la renuncia a la facultad de
interponer el recurso;
6.- Los plazos legales para interponer los recursos son fatales, por lo
que se extinguen por el solo ministerio de la ley.
Fuentes u origen:
Los recursos o el derecho de recurrir viene consagrado ya desde
la Carta Fundamental; la idea del Racional, Justo y Debido Proceso
(art. 19 N° 3 inciso 5 de la Constitución) implica la posibilidad de poder
impugnar una resolución de manera de evitar errores y
arbitrariedades; también en la Independencia del Poder Judicial, ella
consagra normas y principios que garantizan la autonomía, pero
2 Anabalón, Carlos, Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno, Tomo II, Ed. U de Chile, Santiago,
1946, pág. 221.-
3 Correa, Jorge, Recursos Procesales Civiles, Ed. Lexis Nexos, Chile, pág. 2
también se requieren de medios para garantizar la equidad de los
procesos.
En general los recursos se encuentran en los Códigos de
Procedimiento, Civil y Penal y el Nuevo Código Procesal Penal, sin
perjuicio de los que pudieran encontrarse en otros cuerpos legales,
como el de Reclamación por pérdida o desconocimiento de la
Nacionalidad, que se encuentra en la Constitución.
1.- Constitución:
a.- Recurso de Protección (artículo 20);
b.- Recurso de Amparo (Artículo 21);
c.- Recurso de Reclamación por Pérdida o Desconocimiento de la
Nacionalidad (Artículo 12);
d.- Recurso de Amparo Económico (artículo 19 N° 21)
Además, como se señaló previamente, opera como fuente
indirecta en los siguientes casos:
a´.- Debido Proceso (artículo 19 N° 3);
b´.- Bases de la Institucionalidad al hablar de la competencia (artículo
7); y
c´.- Jurisdicción (artículo 73).
2.- Código Orgánico de Tribunales: Opera como fuente indirecta, toda
vez que este cuerpo legal reglamenta y señala a los órganos
encargados de conocer y fallar los recursos. Como fuente directa
opera en los siguientes casos.
a.- Reposición Administrativa en la calificación de los jueces (artículo
278);
b.- Recurso de Queja;
3.- Código de Procedimiento Civil:
a.- Recurso de Aclaración, Rectificación o Enmienda;
b.- Recurso de Reposición ordinario y extraordinario;
c.- Recurso de Apelación;
d.- Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo;
e.- Recurso de Revisión.
4.- Código de Procedimiento Penal:
a.- Recurso de Apelación;
b.- Recurso de Casación;
c.- Recurso de Revisión;
d.- Recurso de Reposición
5.- Código Procesal Penal:
a.- Recurso de Reposición;
b.- Recurso de Apelación;
c.- Recurso de Nulidad;
6.- Leyes Especiales: Existen recursos establecidos en las distintas
leyes que regulen procedimientos, siendo, en general, los mismos
recursos del Código de Procedimiento Civil, como el de Apelación,
Reposición, Aclaración, etc.
a.- Código del Trabajo;
b.- Ley de los Juzgados de Policía Local;
c.- Código Tributario; etc.
Clasificación:
Existen variados criterios para clasificar los recursos:
En cuanto a su finalidad se clasifican en:
1.- De nulidad de lo obrado (casación y revisión);
2.- De enmienda de lo obrado (reposición y apelación);
3.- De protección de garantías constitucionales (amparo y protección);
4.- De declaración de determinadas circunstancias (inaplicabilidad);
5.- Disciplinarios (como la Queja)
En cuanto al tribunal ante el que se interponen y el que falla se
clasifican en:
1.- Aquellos que se interponen y conocen ante el mismo tribunal que
dictó la resolución impugnada, como el recurso de reposición, o el de
aclaración, rectificación o enmienda;
2.- Aquellos que se interponen ante el tribunal que dictó la resolución
impugnada, pero se conocen ante el superior jerárquico del mismo,
como el de apelación, y, en general, todos los demás recursos civiles
de nuestra legislación; y
3.- Aquellos que se interponen y fallan por el tribunal que la ley señala,
como el de Revisión, la Queja y el de Hecho.
En cuanto a la generalidad de su procedencia se clasifican en:
1.- Ordinarios, que son aquellos que la ley admite comúnmente y
respecto de la generalidad de las resoluciones judiciales, como el de
rectificación, aclaración o enmienda; la reposición; apelación y el de
hecho; y
2.- Extraordinarios, como aquellos que proceden contra determinadas
resoluciones judiciales y en los casos y condiciones expresamente
señalados en la ley, como los recursos de Casación y de revisión.
El autor Jorge Correa Selamé4 señala algunas diferencias entre
los recursos ordinarios y los extraordinarios:
a.- Los ordinarios, generalmente no exigen causales específicas o
taxativas para su interposición, los extraordinarios sí;
b.- Los ordinarios no presenten mayor formalismo, los extraordinarios
sí tienen una rigurosidad para su interposición, bajo sanción de ser
declarados inadmisibles;
c.- Los ordinarios miran en general el interés de las partes, los
extraordinarios velan por un interés público;
d.- Los ordinarios originan, en general una nueva instancia, los
extraordinarios no.
En cuanto a su fuente se clasifican en:
1.- Constitucionales, como el Amparo o la Protección;
2.- Legales, como el de Apelación o Reposición.
En cuanto a la naturaleza de la resolución que impugnan se
clasifican en:
1.- Principales; cuando impugnan sentencias que resuelven el conflicto
principal;
4 ob. Cit, pág. 4
2.- Incidentales; cuando impugnan resoluciones que recaen en
trámites accesorios.
En cuanto a las facultades en virtud de las cuales se conocen se
clasifican en:
1.- Jurisdiccionales (reposición, apelación, Casación, Revisión,
nulidad);
2.- Conservadoras (amparo, protección e inaplicabilidad)
3.- Disciplinarias (Queja)
4.- Económicas (rectificación, aclaración o enmienda)
Los Sujetos del Recurso.
A diferencia de lo que ocurre con la interposición de una acción,
la cual generalmente va dirigida en contra de la contraparte, los
recursos se dirigen en contra del tribunal que ha dictado una
resolución, sea para que la enmiende conforme a derecho o para que
eleve los antecedentes a otro tribunal que cumpla tal misión. La
relación procesal en estos casos se forma casi exclusivamente entre el
recurrente y el tribunal que conocerá del recurso, no siendo en
términos generales necesaria la participación de la contraparte. Lo
anterior, sin embargo, tiene diversas manifestaciones. Así por ejemplo,
en los recursos de apelación, hecho y casación, es indispensable la
participación del recurrente, en términos tales que de no hacerse parte
en ellos, los recursos se verán truncados antes de ser conocidos por el
tribunal competente. No ocurre lo mismo respecto de la participación
del litigante que no ha recurrido, el cual tiene simplemente la facultad
de participar o no, según lo que mejor convenga a sus intereses.
El Agravio en el Recurso.
El agravio es el concepto central que fundamenta la interposición
de la generalidad de los recursos procesales, en términos tales que
constituye la causal genérica que habilita para su procedencia. En
términos amplios, el agravio nos hace pensar en la posición de quien
ha perdido el juicio, pero lo anterior no es enteramente correcto, toda
vez que como veremos, no sólo las sentencias definitivas pueden
producir agravio sino en general cualquier clase de resoluciones
judiciales. Del mismo modo, debemos hacer presente que una misma
resolución puede resultar agraviante para ambas partes del pleito, en
términos tales que ninguna de ellas vea satisfechas a plenitud sus
pretensiones jurisdiccionales. Si bien este concepto no cuenta con
una definición legal, la doctrina ha utilizado para conceptualizarlo, la
norma del artículo 751 CPC, relativa al juicio de hacienda, en la cual
se define que debe entenderse por una sentencia "desfavorable al
interés fiscal", para determinar la procedencia del trámite de la
consulta:
i.- Cuando la sentencia no acoge totalmente la demanda del Fisco;
ii.- Cuando no acoge totalmente la reconvención del Fisco;
iii.- Cuando no rechaza totalmente la demanda deducida contra el
Fisco; y,
iv.- Cuando no rechaza totalmente la reconvención deducida contra el
Fisco.
Sobre la base de los casos que enumera la norma antes citada,
la doctrina ha llegado a establecer en términos relativamente simples,
que hay agravio siempre que existe una diferencia entre lo que se ha
solicitado al tribunal y lo que este ha otorgado. Sobre este concepto se
construye la causal genérica de interposición de los recursos
procésales, sin perjuicio que como veremos, en algunos de ellos el
agravio no sea suficiente, sino que además deban verificarse causales
específicas o perjuicios demostrables. Hacemos presente que el
concepto de agravio es propio de litigios civiles, en tanto que en lo
penal, el término toma el nombre de "gravamen irreparable" ' Si bien
en general se consideran conceptos sinónimos, algunos autores dicen
que el concepto penal es mas amplio, porque no sólo basta el agravio
sino que es preciso que la apelación sea la única forma de repararlo.
Independientemente de lo anterior, la doctrina ha aunado estos dos
conceptos bajo el término de "perjuicio legal" que emana directamente
de la parte resolutiva de la resolución.
Formalidades de las resoluciones judiciales.
Si bien este tema ya fue analizado en detalle en el Curso de
Derecho Procesal I, resulta aconsejable un breve repaso de las
normas legales pertinentes. En primer término, nos encontramos con
que los artículos 51, 61 y 169 CPC establecen los requisitos comunes
a toda resolución judicial, cuales son:
a) Requisitos comunes a toda actuación judicial (art. 61 CPC).
b) Fecha y lugar en que se expide expresado en letras (art. 169
CPC).
c) Firma del juez o jueces que la dicten (art. 169 CPC).
d) Autorización del Secretario (art. 61 inc. 3° CPC).
e) Si se trata de la primera resolución judicial, debe indicar el
número de rol (artículo 51 CPC) y la cuantía.
Luego de analizar los requisitos comunes, procede revisar las
formalidades propias de cada una de las categorías o clases de
resoluciones precedentemente enunciadas.
a) Decretos: No tiene mayores formalidades, por lo que basta que
cumplan con los requisitos comunes, y que indiquen el trámite que el
tribunal ordena.
b) Autos y Sentencias lnterlocutorias: Deben cumplir con
los requisitos comunes a toda actuación judicial, y además:
i. Deben pronunciarse sobre condena en costas (autos e
interlocutorias de primer grado)
ii. Deben resolver el asunto sometido a su decisión.
iii. Pueden eventualmente, en cuanto la naturaleza del negocio lo
permita, contener fundamentos de hecho y de derecho pero
no es indispensable (artículo 171 C.P.C.)
c) Sentencias Definitivas de Primera o única Instancia: En este
punto, hay que analizar tanto el artículo 170 C.P.C., como el Auto
Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la forma de las
sentencias:
i.- Requisitos Comunes.
ii.- Parte Expositiva. Tiene por objeto dejar de manifiesto si el tribunal
comprendió realmente la naturaleza del problema sometido a su
conocimiento y decisión.
- Identificación de las partes (nombre, domicilio y profesión u oficio)
- Enumeración de todas las acciones y excepciones opuestas.
- Indicar si se recibió la causa aprueba y si se citó a oír sentencia.
iii.- Parte Considerativa: Su finalidad es manifestar los fundamentos
de la sentencia, con el objeto de evitar arbitrariedades.
- Considerandos de hecho y de derecho en que se funda el fallo.
- Identificación de todos los hechos que han sido fehacientemente
acreditados, a juicio del tribunal.
- Enunciación de las leyes y principios de equidad con arreglo a los
cuales se pronuncia el fallo.
iv.- Parte Resolutiva: Debe contener la decisión del asunto
controvertido, pronunciándose sobre todas y cada una de las acciones
y excepciones, indicando si se aceptan o rechazan, salvo dos
excepciones:
- Acciones o excepciones incompatibles con otras ya aceptadas.
- Casos en que el Juez debe proceder de oficio.
No puede extenderse a puntos no sometidos expresamente a la
decisión del tribunal, bajo sanción de ser casada por "ultrapetita".
Eventualmente, las sentencias definitivas contienen una especie de
injerto de sentencia interlocutoria de segundo grado, toda vez que
deben pronunciarse sobre las costas y sobre la legalidad y
comprobación de las tachas de testigos, cuando éstas han sido
dejadas para definitiva.
d) Sentencias Confirmatorias de Segunda Instancia:
i. Si la de primera instancia cumple con todos los requisitos:
basta con cumplir con los requisitos comunes a toda resolución, mas la
indicación “se confirma".
ii. Si la de primera instancia no cumple con todos los requisitos:
El artículo 170 inc. 2° C.P.C. establece que deberá cumplir con todos
los Requisitos de una sentencia definitiva de primera instancia. En la
práctica, basta con subsanar el defecto. El único defecto no
subsanable es la falta de pronunciamiento respecto de una excepción
opuesta en tiempo y forma. En este caso, el tribunal de alzada deberá
o casarla de oficio, u ordenar al tribunal a quo que complete la
sentencia, suspendiendo entre tanto el fallo del recurso (artículo 776
C.P.C.) Excepcionalmente no rige esta norma, cuando las
excepciones no han sido falladas por ser incompatibles con otras
aceptadas, o cuando se trate de una sentencia dictada en juicio
sumario, casos en los cuales el tribunal ad quem puede fallarlas.
e) Sentencias Modificatorias de Segunda Instancia: Siempre
deberá indicarse la opinión de él o los ministros disidentes (tribunal
colegiado), y el nombre del ministro que redactó el fallo. Además es
preciso hacer nuevamente la misma distinción:
i. Si la de primera instancia cumple con todos los requisitos: Se
cambian las partes considerativa y resolutiva en lo pertinente.
ii. Si la de primera instancia no cumple con todos los requisitos:
Deberán, además, subsanarse los defectos de la de primera instancia.
Ineficacia de las Resoluciones Judiciales.
Las resoluciones judiciales, en su condición de actos jurídicos
procesales, pueden verse afectadas por una serie de sanciones de
ineficacia, siendo relevante distinguirlas, así como, los medios para
hacerlas valer en el proceso. Las resoluciones que se ajustan a todos
sus requisitos contemplados por el ordenamiento jurídico, son
eficaces. Por el contrario, serán ineficaces, en sentido amplio, cuando
no generan sus efectos propios o dejan de producirlos por cualquier
causa, sea esta intrínseca o extrínseca al acto mismo. Las sanciones
de ineficacia de las resoluciones judiciales son las siguientes:
a) Inexistencia: Sanción derivada de la omisión de requisitos de
existencia (ejemplo; la falta de jurisdicción; inexistencia del tribunal).
Esta sanción adquiere relevancia toda vez que, en la medida que el
proceso es inexistente, no existe cosa juzgada real. Además, esta
sanción no puede ser convalidada, no requiere declaración judicial y
no existe plazo para alegarla. La forma normal de alegarla será a
través de incidentes de nulidad, toda vez que, al igual que como
ocurre en materia civil la inexistencia no está tratada ni reconocida
formalmente.
b) Nulidad: Es una sanción de ineficacia respecto de aquellos actos
jurídicos del proceso en los que se ha incumplido algún requisito que
la ley prescribe para su validez (ejemplo; la incompetencia del
tribunal). A diferencia de la nulidad civil, la nulidad procesal es una
sola; no es ni absoluta ni relativa. La nulidad procesal genera la
ineficacia específica de la resolución viciada, (nulidad propia) y, en
algunos casos, también la de los actos realizados con posterioridad en
el proceso, por existir una dependencia directa entre todos ellos
(nulidad extensiva o derivada). El acto procesal nulo derivativamente,
en sí, puede estar perfectamente ajustado a derecho, y su ineficacia
devendrá únicamente de haber sido contaminado por la nulidad de la
resolución judicial que le precedió. Conforme al principio de
protección, como requisito fundamental de la nulidad procesal se exige
que el vicio que la genera hubiere causado perjuicio a quien lo alega,
que fuere reparable sólo con la declaración de nulidad del acto. En lo
demás, la nulidad procesal comparte las características de la nulidad
civil. Las formas de hacer valer la nulidad procesal pueden ser:
i. Medios Directos: A través del incidente de nulidad, nulidad
de oficio, recurso de casación en la forma y en el fondo, casación de
oficio y recurso de revisión.
ii. Medios Indirectos: Recursos de reposición, apelación o
queja.
La elección del medio dependerá de la naturaleza del acto
viciado, la trascendencia de la irregularidad que presenta y la
oportunidad en que se alega.
c) lnoponibilidad: Es la ineficacia de la resolución judicial respecto
de terceros, por no haberse cumplido con exigencias previstas en la
ley para que éste produzca efectos a su respecto. La regla general es
que las resoluciones judiciales solo afectan a las personas vinculadas
con el proceso en que se produce, o que hayan tomado parte en la
celebración de un acto procesal extrajudicial (ejemplos: artículo 177
C.P.C. y artículo 185 C.0.T.) Normalmente se alega por vía de
excepción, cuando la resolución se intenta hacer valer en contra de un
tercero.
d) Preclusión: En los procesos inspirados en el principio del orden
consecutivo legal, la preclusión es una de las sanciones de ineficacia
más relevantes, y que se produce en la medida que el acto se realice
en un momento procesal inadecuado, o sin respetar el orden prefijado
por el legislador.
e) Otras Sanciones: Por regla general, la impugnación de las
Resoluciones judiciales se verifica a través de la interposición de
"recursos", que como hemos dicho, son aquellos actos jurídicos
procesales de parte, realizados con la intención de impugnar una
determinada resolución judicial. La impugnación puede perseguir
diferentes objetivos, pero el más común es la enmienda de las
resoluciones, esto es, la modificación total o parcial de la resolución
Vinculación entre resoluciones y recursos.
El artículo 158 CPC, contiene la clasificación legal de las
resoluciones judiciales, distinguiendo entre sentencia definitiva,
sentencias interlocutorias, autos y decretos, providencias o proveídos.
a.- Sentencia Definitiva: Es aquella que pone fin as la instancia,
resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.
b.- Sentencia lnterlocutoria: Es aquella que falla un incidente,
estableciendo derechos permanentes en favor de las partes, (de
primer grado), o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base
en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria (de
segundo grado).
c.- Auto: Es la resolución que recae en un incidente no comprendido
en el inciso anterior (no produce los efectos de las interlocutorias).
d.- Decreto, Providencia o Proveído: (artículo 70 COT) Es aquella
resolución que sin fallar sobre incidentes o trámites que sirvan de base
al pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar
o arreglar la sustanciación del proceso (dar curso progresivo a los
autos) sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes.
La naturaleza jurídica de las resoluciones judiciales determina la
procedencia o improcedencia de los recursos en su contra. A su vez,
determinar expresamente que recursos proceden en contra de una
resolución determinada, constituye un elemento sumamente relevante
a la hora de resolver las dudas acerca de la naturaleza jurídica de una
resolución.
1. Primera Vinculación: Procedencia del Recurso:
i Recurso de Aclaración, Interpretación, Rectificación o
Enmienda: Las partes solicitan a través de él, al mismo tribunal que
dictó una resolución, que aclare sus puntos oscuros o dudosos, salve
las omisiones, rectifique errores de copia, de referencia o de cálculos
numéricos que ella contiene. Según el artículo 182 CPC, procede
principalmente contra sentencias definitivas o interlocutorias, no
obstante el artículo 84 CPC permite aplicarlo a autos y decretos al
referirse en el inciso final, oración primera a la corrección, de oficio, de
los errores que se observen en la tramitación del proceso.
ii Recurso de Reposición: Las partes piden a través de él, la
modificación de un auto o decreto al mismo tribunal que lo dictó. Para
su procedencia, por regla general, sólo procede en contra de autos y
decretos. Excepcionalmente, en casos expresamente establecidos
por la ley, se lo admite en contra de las siguientes sentencias
interlocutorias:
- Resolución que recibe la causa a prueba.
- Resolución que declara la deserción del recurso de apelación.
- Resolución que declara prescrito el recurso de apelación.
iii. Recurso de Apelación: En su virtud, la parte agraviada por una
resolución judicial, puede obtener que el tribunal superior jerárquico de
aquel que la dictó, la modifique o deje sin efecto. Todas las sentencias
definitivas e interlocutorias de primera instancia son apelables. Por
excepción, se admite también en contra de autos y decretos, cuando
estos alteran la substanciación normal del proceso u ordenan la
realización de trámites no expresamente contemplados por la ley. Sin
embargo, en este caso, jamás puede interponerse directamente el
recurso, sino que sólo en forma subsidiaria de la reposición.
iv. Recurso de Hecho: Es el medio en virtud del cual la parte
agraviada con una resolución, que no concedió un recurso de
apelación procedente, que concedió uno improcedente, que lo
concedió sólo en el efecto devolutivo cuando procedía en ambos, o
viceversa, puede solicitar al superior jerárquico que se enmiende dicha
resolución conforme a derecho. Se vincula al contenido y en
consecuencia a resoluciones específicas, por lo que no es importante
la naturaleza jurídica de estas.
v. Recurso de Casación en la Forma: Es un recurso
extraordinario que se concede a la parte agraviada con ciertas
resoluciones judiciales, y que tiene por objeto obtener su invalidación
cuando han sido dictadas con omisión de las formalidades legales o
cuando han incidido en un procedimiento viciado. En términos
generales, procede en contra de sentencias definitivas y en contra de
sentencias interlocutorias que cuando ponen término al juicio o hacen
imposible su continuación, y excepcionalmente en los siguientes casos
(art. 766 CPC):
- Contra de sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia;
sin previo emplazamiento a la parte agraviada o sin señalar el día para
la vista de la causa;
- Contra sentencias dictadas en procedimientos regidos por leyes
especiales (salvo los procedimientos relativos a la constitución de
juntas electorales, los relativos a las reclamaciones de avalúos y los
demás que prohíban las leyes);
vi. Recurso de Casación en el Fondo: Es un recurso
extraordinario que se concede a la parte agraviada con ciertas
resoluciones judiciales, para obtener su invalidación, cuando han sido
dictadas con infracción de ley, infracción que ha influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Procede en contra de las
mismas resoluciones que el caso anterior, pero cuando sean
inapelables, y hayan sido dictadas por una corte de apelaciones o por
un tribunal arbitral de segunda instancia.
vii. Recurso de Revisión: Persigue que se deje sin efecto una
sentencia firme o ejecutoriada (no es propiamente un recurso por que
no mantiene en suspenso la resolución de un asunto).
viii. Recurso de Queja: Recurso extraordinario que emana da las
facultades disciplinarias de los tribunales superiores de justicia, y que
tiene por objeto solicitar la aplicación de una medida disciplinaria en
contra de un juez y obtener la adopción de las medidas necesarias
para reparar la falta o el abuso cometido con motivo de la dictación de
la resolución (artículo 545 COT). Sus requisitos de procedencia son
los siguientes:
i. Que se incurra en una falta o abuso grave al dictar una
resolución.
ii. Que la resolución sea una sentencia definitiva o interlocutoria
que ponga término al juicio o haga imposible su continuación.
iii. Que la resolución no pueda ser impugnada por otro recurso
ordinario o extraordinario (salvo las sentencias de primera o única
instancia dictadas por árbitros arbitradores).
La sala debe poner a disposición del pleno de la Corte los autos,
para que aplique las medidas disciplinarias, la que no puede ser
menor a la amonestación privada.
ix. Recurso de lnaplicabilidad por Inconstitucionalidad de la Ley:
Se pretende lograr que no se aplique en un proceso pendiente, un
determinado precepto legal, que se considera inconstitucional. Se
vincula a la sentencia definitiva en cuanto a que en ella es en donde
se deberá aplicar este precepto, pero en realidad no es un recurso
procesal.
x. Recurso de Amparo: Se vincula no con una determinada clase de
resolución judicial, sino que con un acto de autoridad administrativa o
judicial, que prive de libertad personal a un sujeto. Excepcionalmente
se vincula con una resolución determinada, cuando esta hubiere
ordenado en forma arbitraria un arraigo, detención o prisión.
xi. Recurso de Protección: La jurisprudencia ha estimado en forma
unívoca que este no es un medio de impugnación de resoluciones
judiciales.
2. Segunda Vinculación: Configuración del Procedimiento: Las
actuaciones judiciales se impugnan directamente a través del incidente
de nulidad procesal, y excepcionalmente mediante algunos recursos
como el de casación en la forma, el que no se interpone en contra de
la actuación sino que en contra de una resolución dictada en un
procedimiento viciado. A diferencia de esto, las resoluciones
judiciales, se impugnan a través de la interposición de los
correspondientes recursos, existiendo una vinculación entre las
resoluciones que se dictan y el proceso mismo. Por ejemplo, respecto
de la resolución que recibe la causa a prueba, la sentencia definitiva
versará sobre los puntos que ella establezca, por lo que si la parte es
negligente y no interpone el recurso que le concede la ley (reposición
con apelación en subsidio), estará determinando el contenido de la
sentencia definitiva.
3. Tercera Vinculación: El Estado de las Resoluciones Judiciales:
a) Resoluciones Pendientes:
i. Si se encuentra pendiente el plazo para recurrir, estas resoluciones
no pueden cumplirse.
ii. Si se encuentra pendiente el fallo del recurso interpuesto, habrá que
distinguir si la ley impide o no el cumplimiento de la resolución, es
decir, si se admite la existencia se resoluciones que causen ejecutoria.
b) Resoluciones que Causan Ejecutoria: Son aquellas que pueden
cumplirse de inmediato, no obstante encontrarse interpuesto y
pendiente un recurso en su contra. Ejemplo; el recurso de apelación
que se concede en el sólo efecto devolutivo, siendo competente el
tribunal de primera instancia para cumplir la sentencia, y el de
segunda para conocer y fallar la apelación, lo que ocurre en el caso de
la sentencia que rechaza las excepciones opuestas en un juicio
ejecutivo.
c) Sentencia Firme o Ejecutoriada: Lo está desde que se notifica a
las partes si no es recurrible, o desde que se notifica el decreto que la
manda cumplir una vez fallados los recursos, o desde el certificado de
ejecutoria si han transcurrido todos los plazos sin que ellos hayan sido
interpuestos (artículo 174 CPC).
4. Cuarta vinculación: La Forma de las Resoluciones Judiciales: El
gravamen irreparable o agravio, que es el fundamento para la
interposición de un recurso, por lo general, se encuentra en la parte
resolutiva de la resolución, cualquiera sea su naturaleza. Sin embargo,
la lectura de la resolución implica conocer el análisis lógico que hizo el
tribunal, al concatenar los considerandos de hecho y de derecho, lo
cual resulta básico para impugnar una resolución judicial.
5. Quinta Vinculación: Relación entre Plazos y Recursos: Los
recursos deben ser interpuestos en los plazos fatales que el legislador
ha establecido para ello, y las resoluciones, por lo general, van a
encontrarse ejecutoriadas transcurridos que sean los plazos para
interponer esos recursos. Sin embargo, hay casos en que el legislador
no ha sido tan claro a ese respecto:
a.- Aclaración: No tiene plazo fijo para interponerse, por que
persigue una corrección formal.
b.- Recurso de Reposición Extraordinaria: Se puede hacer valer en
contra de un auto o decreto en cualquier tiempo, siempre que se
hagan valer nuevos antecedentes.
c.- Recurso de Amparo: No tiene plazo, pero debe estar vigente la
orden de detención, arraigo o prisión arbitraria.
d.- Recurso de lnaplicabilidad: Es necesario que el proceso en
donde se pretende aplicar el precepto esté pendiente.
La regla general para los recursos en que hay un ejercicio de las
facultades jurisdiccionales, es la existencia de plazos fatales, mientras
que en aquellos recursos en que hay un ejercicio de facultades
conservadoras, hay plazos tácitos.
Por regla general los plazos no se suspenden, salvo en días
feriados, feriado judicial y suspensión acordada por las partes por un
máximo de 90 días (sólo en materia civil). También encontramos la
orden de no innovar en los recursos de queja. También existe una
vinculación entre plazos y recursos, en lo que respecta a la renuncia;
para renunciar expresamente a los plazos, el mandatario judicial,
requiere de las facultades del inciso 2 del artículo 7 CPC, estimando
la jurisprudencia que la renuncia tácita de los plazos y recursos,
quedaría contemplada en las facultades ordinarias.
6. Sexta Vinculación: Efectos de la Interposición de un Recurso en el
Cumplimiento de las Resoluciones: Es necesario analizar cadarecurso
por separado:
a.- Recurso de Queja: Por regla general no suspende el
cumplimiento de la resolución recurrida, salvo que se decrete orden de
no innovar.
b.- Recurso de Reposición: No hay norma expresa, pero se
entiende que suspende el cumplimiento de ella en tanto no sea fallada.
Sin embargo en materia penal el artículo 56 del CPP establece que el
recurso no suspende el procedimiento, por lo que algunos estiman que
esta debiera ser la regla en materia civil, aclarando de esta forma la
norma del artículo 181 del CPC. Sin embargo, esta postura no tiene
mucha aceptación.
c.- Aclaración: El artículo 183 CPC, entrega al tribunal la facultad de
suspender o no el cumplimiento, según la naturaleza jurídica de la
resolución.
d.- Recurso de Apelación: Depende el efecto en que se conceda,
sin perjuicio de la orden de no innovar que pueda decretarse cuando
es concedido sólo en el efecto devolutivo.
e.- Recurso de Hecho: El verdadero no suspende, salvo orden de
no innovar. En el caso del falso, su objeto puede ser precisamente
solicitar la suspensión, por cuanto la apelación se concedió en el sólo
efecto devolutivo debiendo haberse concedido en ambos.
f.- Recurso de Casación: Por regla general no suspende, salvo
cuando se interpone contra una sentencia penal de término
condenatoria.
g.- Recurso de Revisión: Por regla general no suspende, salvo
circunstancias calificadas en materia civil, o que el tribunal así lo
ordene en materia penal.
h.- Consulta: En materia civil si suspende el cumplimiento, pero en
materia penal, dependerá si el recurso de apelación hubiese procedido
en uno o ambos efectos.
7. Séptima Vinculación: Efectos de la Interposición de un Recurso
en cuanto a la Suspensión del Procedimiento: Es necesario analizar
cada recurso por separado (pero como podrá observarse, se refiere
solo a recursos constitucionales):
a.- Recurso de lnaplicabilidad: Por regla general no suspende el
procedimiento, salvo orden expresa de la Corte Suprema de oficio o a
petición de parte.
b.- Recurso de Reclamación por Pérdida de Nacionalidad:
Suspende el procedimiento y los efectos de la resolución, por su sola
interposición.
c.- Recurso de Amparo: Si el fallo es favorable al recurrente, se
apela en el sólo efecto devolutivo y no suspende sus efectos.
d.- Recurso de Amparo Económico: La ley no dice nada al
respecto, pero según el profesor Mario Mosquera, por tratarse del
ejercicio de una facultad conservadora, el tribunal podría ordenar que
no se siga adelante con los actos que se suponen infringidos por la
garantía.
e.- Recurso de Protección: Por regla general no afecta el acto
arbitrario e ilegal, pero la Corte tiene facultades cautelares para
adoptar de inmediato las providencias que estime necesarias para
restablecer el imperio del derecho.
8. Otras Vinculaciones:
a.- Patrocinio y Recursos: En los recursos que se sustancian en la
Corte de apelaciones pueden comparecer para recurrir los Abogados,
Procuradores del Número y en algunos casos personalmente la parte,
siempre dentro de los plazos establecidos por la ley. En la Corte
Suprema sólo se admite la comparecencia de Abogados y
Procuradores del Número.
b.- Competencia y Recursos: Conforme al artículo 110 COT, una
vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para
conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda
igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo
asunto en segunda instancia.
c.- Instancia y Recurso: La instancia es cada uno de los grados de
conocimiento y fallo de que está investido un tribunal para la solución
de un conflicto, siendo en Chile la regla general la doble instancia,
vinculándose directamente con el recurso de apelación. El tribunal de
la instancia revisa tanto los hechos como el derecho, razón por la cual
el recurso de casación no constituye instancia, al no poder modificar
los hechos, salvo en casos muy particulares de infracción a las leyes
reguladores de la prueba.
CAPITULO II
LOS RECURSOS PROCESALES
I.- RECURSO DE ACLARACIÓN 0 INTERPRETACIÓN Y DE
RECTIFICACION O ENMIENDA
El artículo 182 CPC establece el principio conocido como el
Desasimiento del Tribunal, el cual importa una verdadera preclusión
por consumación respecto del Juez, en cuanto se da por
irrevocablemente concluida su actividad jurisdiccional y queda
totalmente desvinculado de su decisión, una vez que esta ha sido
notificada a alguna de las partes.
El Recurso de Aclaración, o Recurso de Aclaración,
Interpretación, Rectificación o Enmienda, como algunos le denominan
en virtud de los objetivos que persigue, constituye precisamente una
excepción al desasimiento del tribunal, en virtud del cual el Juez se
encuentra facultado para, aún con posterioridad a la notificación de la
resolución, aclarar sus puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones
y rectificar errores de copia, referencia o cálculo. Es una excepción
fundada en razones de economía procesal.
1. Concepto.
Es el acto jurídico procesal del tribunal que ha dictado una
sentencia definitiva o interlocutoria, el cual actuando de oficio o a
petición de parte, procede a aclarar sus puntos oscuros o dudosos,
salvar las omisiones y rectificar errores de copia, referencia o cálculo
que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
2. Naturaleza Jurídica: Mucho se ha discutido si esta institución es
un recurso propiamente tal o no lo es:
a.- Es un Recurso: (Couture) Porque cumple la función propia de los
recursos cual es modificar una sentencia o aclararla.
b.- Es una Acción de Mera Declaración de Certeza: Quienes
sostienen esta tesis niegan que se trate de un recurso y se apoyan en
los siguientes fundamentos:
b.1 No cumple con los fines de los Recursos. Contradicen a la teoría
anterior, en cuanto lo propio de un recurso es la revocación o
modificación de una resolución, en tanto que el recurso de aclaración,
rectificación o enmienda se limita a subsanar deficiencias de
expresión, sin afectar el fondo de lo debatido.
b.2 El recurso es esencialmente un acto jurídico procesal de parte,
mientras que el de Aclaración, rectificación y enmienda puede ser de
oficio.
b.3 No hay agravio, tanto que pueden interponerlo ambas partes.
b.4 No tiene plazo, por lo cual jamás podría pensarse en una
resolución firme, si incluimos el de Aclaración entre el concepto de
"recursos" que utiliza el artículo 174 CPC.
b.5 Procede aún contra sentencias firmes.
3. Objetivos:
En términos generales, este "recurso" permite al sentenciador
aclarar su fallo para posibilitar o facilitar su cumplimiento, cuando se
está en presencia de una resolución manifestada en forma
inadecuada. Bajo ningún supuesto pueden las partes intentar por esta
vía la modificación de la resolución, sino exclusivamente limitarse a
aclarar su sentido y alcance. Tal y como lo hemos indicado
previamente, el recurso de aclaración rectificación y enmienda puede
tener varios posibles objetivos:
a.- Aclarar Puntos Oscuros o Dudosos: Se trata de explicar el real
contenido del fallo, haciendo coincidir lo querido con lo expresado.
Sólo se trata de corregir expresiones
b.- Salvar Omisiones: Llenar los vacíos relativos a la decisión de las
peticiones de las partes. Debe tratarse de errores involuntarios del
tribunal, cometidos sólo en apoyo de la resolución de fondo.
c.- Rectificar Errores: Sean estos de copia, de referencia o de
cálculo. El error debe ser siempre manifiesto, para negar lugar a
interpretaciones que conduzcan a modificar el fallo.
4. Características:
a) Procede respecto de sentencias definitivas e interlocutorias,
tanto en materia civil como penal. Eventualmente, podría admitirse
respecto de autos y decretos, en ejercicio de la facultad que tiene el
Juez conforme a los artículos 84 CPC y 72 CPP.
b) Puede ser ejercido de oficio o a petición de parte:
i. De Oficio: (artículo 184 CPC). El plazo es de 5 días desde la
notificación de la sentencia y exclusivamente para el tercero de los
objetivos antes indicados (rectificar errores). En materia penal no
existe ninguna de estas dos limitaciones.
ii. A Petición de Parte: No tiene plazo y procede incluso respecto de
sentencias firmes, ya que no atenta contra la cosa juzgada (artículo
182 del CPC)
c) Competencia: Debe interponerse ante el mismo tribunal que dictó
la resolución, independientemente de la interposición de otros
recursos.
d) Tramitación: Se puede resolver de plano o previa audiencia, y
será decisión del tribunal si es que su interposición suspenderá o no
los efectos de la resolución (artículo 183 del CPC).
e) Vinculación con otros Recursos:
e.1 No tiene ninguna incompatibilidad con otros recursos (artículo 185
CPC)
e.2 No suspende el plazo para apelar (artículo 190 CPC)
e.3 La resolución que resuelve sobre el recurso de aclaración es
apelable en la forma en que lo sería la sentencia aclarada.
II.- RECURSO DE REPOSICIÓN
1.- Concepto:
Es el acto jurídico procesal de impugnación que emana
exclusivamente de la parte agraviada o del interesado que es
agraviado, y cuyo objeto es solicitar al mismo tribunal que dictó una
resolución, que la modifique o deje sin efecto. Tiene una gran
trascendencia puesto que procede durante toda la tramitación de los
procedimientos, tanto civiles como penales. Estadísticamente es el
recurso de mayor utilización
2.- Características:
a.- Se interpone ante el tribunal que dictó la resolución impugnada
(recurso de retractación)
b.- Emana de las facultades jurisdiccionales de los tribunales.
c.- Es un recurso ordinario (artículo 181 CPC)
3.- Resoluciones contra las cuales Procede:
Por regla general procede en contra de los autos y decretos, pero
excepcionalmente se admite en contra de las siguientes sentencias
interlocutorias:
3.1 Resolución que declara la quiebra;
3.2 Resolución que recibe la causa a prueba (sólo 3 días y con
apelación subsidiaria - artículo 319 CPC)
3.3 Resolución del tribunal de alzada que declara la inadmisibilidad del
recurso de apelación (sólo 3 días - artículo 201 CPC)
3.4 Resolución que declara la prescripción del recurso de apelación
(plazo de 3 días; y fundado en error de hecho artículo 212 del CPC)
3.5 Resolución que declara la inadmisibilidad del recurso de casación
(plazo de 3 días y fundado en un error de hecho - artículo 780 CPC)
4.- Plazo para interponerlo:
Se deben distinguir tres situaciones:
4.1 En contra de sentencias interlocutorias; dentro de tercero día.
4.2 Reposición Ordinaria; dentro de quinto día (autos y decretos).
4.3 Reposición extraordinaria; no tiene plazo, pero se requiere de
nuevos antecedentes, los cuales han sido definidos por la Corte
Suprema como aquellos existentes pero desconocidos al momento de
dictar la resolución. Se dice que no tiene plazo, pero nuestra
jurisprudencia, basados en los principios de la preclusión y el orden
consecutivo legal, ha estimado que el plazo debe ser aquel
contemplado en el artículo 85 del CPC.
5.- Forma de Deducirlo:
El recurso debe ser presentado en un escrito. Se ha discutido
mucho si debe ser fundado o no, pero se ha interpretado que en virtud
de lo dispuesto en el artículo 189 inciso 3º CPC, si debe serlo, toda
vez que cuando procede la apelación subsidiaria, este último recurso
no requiere cumplir con tal exigencia.
6.- Tramitación.
Este recurso se denomina también recurso de retractación,
porque se interpone ante el mismo tribunal que dictó la resolución, y
para que sea conocido y resuelto por el mismo. Para analizar su
tramitación es preciso distinguir entre:
6.1 Autos y Decretos: Respecto de la reposición ordinaria, el artículo
181, inciso 2º del CPC dispone que el tribunal debe resolverlo de
plano y su interposición no suspende los efectos de la resolución. En
el caso del recurso extraordinario, dado que no tiene una tramitación
establecida, se aplican las reglas generales de los incidentes (se
discute si suspende o no el procedimiento, pero lo mejor es solicitarlos
expresamente);
6.2 Sentencias interlocutorias: Puede resolverse de plano o previa
tramitación incidental, según lo determine el tribunal. En todo caso, en
ambas formas suspende los efectos de la resolución (artículo 319
CPC)
7. lmpugnación de la Resolución que lo Falla:
Hay que distinguir:
a.- Si lo acoge:
a. 1 El Recurrente: no puede impugnarla porque no ha sufrido agravio.
a.2 El Recurrido: Depende la naturaleza jurídica que se le asigne a
esta resolución, será la reacción que puede adaptarse:
Primera Tesis: Es una sentencia lnterlocutoria y por lo tanto es
apelable;
Segunda Tesis: Es un auto o decreto y por lo tanto solo sería apelable
si hay norma expresa (se debe recordar que no procede la reposición
de la reposición);
Tercera Tesis: Tiene la misma naturaleza jurídica que la resolución
que impugna, lo cual parecería ser lo más apropiado.
b.- Si lo rechaza:
b.1 Se dedujo apelación subsidiaria: Se concede la apelación y elevan
los autos al tribunal de alzada.
b.2 No se dedujo la apelación subsidiaria: El artículo 56 del CPP
establece expresamente que no es posible apelar con posterioridad, lo
cual se ha hecho extensivo al ámbito civil, en el que no hay norma
expresa.
III.- RECURSO DE APELACION,
Es la materialización del principio de la doble instancia, tanto así
que los procedimientos se clasifican por instancia, en virtud de la
procedencia o improcedencia del recurso de apelación, distinguiendo
procedimientos de única instancia (no procede apelación), de primera
instancia (el fallo que sujeto a la apelación) y de segunda instancia (se
conoce del recurso). Este principio de la doble instancia y en
consecuencia todas las instituciones que de él derivan, se justifican en
virtud de las siguientes razones:
1. Permite enmendar los agravios cometidos por tribunales inferiores.
2. Permite enmendar omisiones o errores.
3. Se traduce en una mayor diligencia y celo de los jueces inferiores
para evitar ser corregidos.
4. Permite que la causa la analicen jueces con mayor criterio,
experiencia y preparación.
Otro principio relevante que juega en este caso, es el principio
de la jerarquía o grado que, en cuanto regla general de la competencia
(artículo 110 COT), tiene el carácter de orden público y no puede ser
modificada ni prorrogada por las partes (artículo 182 CPC)
1.- Concepto:
Es el acto jurídico procesal de la parte agraviada por una
resolución judicial, por el cual se solicita al tribunal que la dictó que
eleve el conocimiento del asunto al tribunal superior jerárquico, para
que este la enmiende conforme a derecho.
2.- Características:
a.- Es un recurso ordinario.
b.- Se interpone ante el tribunal inferior para ante el superior.
c.- Emana de las facultades jurisdiccionales de los tribunales.
d.- Procede siempre que existe un agravio
e.- Da lugar a la segunda instancia.
f.- Es vinculante en un doble sentido (ver artículos 306 CPP y 773
CPC), permitiendo o impidiendo la interposición de otros recursos:
Ejemplo; el recurso de Casación en la forma, la Apelación permite su
interposición, pues la preparación del recurso requiere que se hayan
interpuesto todos los recursos pendientes. Y también actúa impidiendo
a otros recursos, como con la Queja, la cual requiere que no procedan
otros recursos.
g.- Procede tanto en asuntos contenciosos como no contenciosos.
h.- Es renunciable, tanto en forma expresa (antes del proceso, de del
vencimiento del plazo) o tácita (dejando vencer el plazo).
i.- Si no se interpone, puede dar lugar al trámite de la consulta.
3.- Resoluciones contra las cuales procede:
i. Contra sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia,
salvo que la ley lo deniegue en forma expresa (artículo 187 CPC)

ii. Contra determinados autos o decretos, pero sólo de manera
subsidiaria del recurso de reposición (los que alteran la substanciación
normal del juicio o decretan trámites no expresamente establecidos
por la ley, art. 188 CPC)
iii. Resolución del tribunal de alzada que declara su incompetencia
(art. 209 inciso 2º CPC).
4.- Causales de Improcedencia:
a.- Cuantía: Son inapelables las resoluciones que se dicten en
procesos civiles cuya cuantía sea inferior a 10 UTM (artículo 45º 1
COT).
b.- Contenido: Determinadas resoluciones que se pronuncian sobre
temas específicos son inapelables. Ejemplos en materia civil son los
artículos 90 y 181 inciso 2° CPC.
c.- Naturaleza Jurídica: En materia civil son inapelables los autos y
decretos que no alteran la substanciación normal del juicio ni decretan
trámites no expresamente establecidos por la ley.
d.- Instancia: Son inapelables las resoluciones de segunda instancia,
salvo la que resuelve sobre la competencia del tribunal (artículos 209
CPC)
e.- Tribunal: Son inapelables las resoluciones de la Corte Suprema.
5.- Fundamento del Recurso:
En materia civil se habla de agravio y en lo penal se denomina
gravamen irreparable. Si bien en general se consideran conceptos
sinónimos, algunos autores dicen que el concepto penal es más
amplio, porque no sólo basta el agravio sino que es preciso que la
apelación sea la única forma de repararlo. Independientemente de lo
anterior, la doctrina ha aunado estos dos conceptos bajo el término de
"perjuicio legal" que emana directamente de la parte resolutiva de la
resolución. Para estos efectos se utiliza la norma del artículo 751
CPC el cual señala los casos específicos en que se entiende que se
produce perjuicio legal:
a.- Cuando la sentencia no acoge totalmente la demanda del Fisco;
b.- Cuando no acoge totalmente la reconvención del Fisco;
c.- Cuando no rechaza totalmente la demanda deducida contra el
Fisco; y,
d.- Cuando no rechaza totalmente la reconvención deducida contra el
Fisco.
6.- Sujetos del Recurso:
a.- Sujeto Activo: Para que una persona pueda deducir un recurso de
apelación, en primer lugar debe ser parte en el proceso (directa o
tercero interesado) y debe sufrir agravio o gravamen irreparable. Es
preciso tener en cuenta que una misma resolución puede agraviar a
todas las partes del proceso.
b.- Sujeto Pasivo: Aquel que ha sido beneficiado con la resolución
apelada y que alegará a favor de la confirmación de la sentencia. No
siempre interviene una contraparte en el Recurso de Apelación. Otras
veces, dado que una misma resolución puede agraviar a todas las
partes del proceso, ambas partes son recurrentes y recurridos.
c.- Tribunales: Intervienen dos tribunales distintos:
c.1 Tribunal a Quo: Es aquel que dictó la resolución apelada y ante el
cual ha de presentarse el recurso (artículos 196 y 203 CPC). Este
tribunal se limita a hacer un control de admisibilidad, para elevar los
autos al tribunal de alzada.
c.2 Tribunal Ad Quem: Es el tribunal se alzada; el superior jerárquico
de aquel que dictó la resolución apelada. Este es el tribunal que
conocerá y resolverá el fondo del recurso.
7.- Plazo para Interponerlo:
a.- Regla General: (artículos 189 CPC y 55 CPP) El Recurso de
Apelación debe interponerse en el plazo de 5 días contados desde la
notificación de la resolución.
b.- Sentencias Definitivas: En materia penal no existen diferencias,
pero en lo civil, el plazo se aumenta a 10 días, salvo que se trate de
procedimientos en que las partes litiguen personalmente y apelen
verbalmente (caso muy especialísimo). La razón es que cuando es
escrita, debe contener fundamentos y peticiones concretas.
c.- Apelación Subsidiaria de la Reposición: Debe interponerse
conjuntamente con el Recurso de Reposición, por lo que el plazo será
el de la reposición.
d.- Plazos Especiales:
i. Recurso de Amparo: El plazo para apelar es de 24 horas.
ii. Laudo y Ordenata: El plazo es de 15 días (artículo 664 CPC)
8.- Forma de Deducirlo:
8.1 Regla General:
- Por Escrito: Por excepción, en los procedimientos orales puede ser
verbal.
- Fundado: Debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en
que se apoya, aunque sólo sea someramente (artículo 189 CPC). No
hay formalidades ni fórmulas especiales para fundar el recurso, por lo
que por pobre que sea, no lo hace inadmisible ni restringe la
competencia del tribunal de alzada. Sólo es inadmisible si no es
fundado del todo (artículo 201 CPC). Según el ministro Marcos
Libedinsky, "es un estudio de la sentencia, hecho en forma exhaustiva
y crítica, indicando los agravios que se causan y la forma en que una
resolución diferente los obviaría". Para la cátedra, es razonar con el
objeto de demostrar de acuerdo al mérito del expediente que, de
haberse fallado conforme a derecho, no habría existido agravio
- Peticiones Concretas: No basta la simple solicitud de enmienda,
sino que debe indicarse en que sentido y con que consecuencias, sin
ambigüedades. Las peticiones si que delimitan la competencia del
tribunal ad quem (principio “tantum devolutium apellatum') y pueden
dar lugar a las causases de casación de ultrapetita o no decisión del
asunto (articulo 768 N° 4 y 5 CPC)
8.2 Excepción: Procedimientos en que se litiga personalmente o en los
que se puede apelar en forma verbal (artículo 189 inciso final CPC).
9.- Los Efectos del Recurso de Apelación:
En todo recurso de apelación, se encuentra comprendido el
efecto devolutivo, esto es, la devolución o remisión de competencia
que efectúa el tribunal inferior en el superior, para que este conozca
del recurso, pero sin perder su propia competencia para seguir
conociendo del asunto. Adicionalmente, en ciertos casos el recurso
incluye además el efecto, suspensivo, caso en el cual la remisión o
reenvío de la competencia al tribunal de alzada, provoca la suspensión
del procedimiento en primera instancia, bajo sanción de nulidad
(artículo 191 CPC)
9.1 Apelación concedida en Ambos Efectos: en este caso existe sólo
un tribunal competente que es el tribunal de alzada. Teóricamente es
la regla general en materia civil, aunque hay tantas excepciones que
en la práctica la regla se ha invertido (artículo 195 CPC). Si el tribunal
no se pronuncia expresamente sobre la forma de conceder el recurso
y la ley nada dice, se entiende concedido en ambos efectos (artículo
193 CPC).
Casos de mayor aplicación:
i. Sentencia Definitiva en Juicio Ordinario.
ii. Sentencia Definitiva en Juicio Ejecutivo y Sumario, en ambos casos
si quien apela es el demandante.
9.2 Apelación concedida en el Sólo Efecto Devolutivo: Existirán dos
tribunales competentes, uno para conocer del recurso y otro para
conocer del asunto principal. Si se confirma la resolución apelada, se
ratifica todo lo obrado en primera instancia. De lo contrario, deberá
retrotraerse la causa al estado de dictar la resolución apelada. Casos
(artículo 194 CPC):
i. Sentencia Definitiva en Juicio Ejecutivo y Sumario, desfavorable al
demandado.
ii. Autos, decretos e interlocutorias (esto es lo que invierte la regla)
iii. Resoluciones dictadas en el procedimiento incidental de ejecución.
iv. Resolución que ordena el alzamiento de una precautoria.
v. Demás resoluciones que sólo admiten este efecto (artículos 550,
606, 614 y 691 CPC)
10.- La Orden de No Innovar:
Es la reacción natural a la concesión del recurso en el sólo
efecto devolutivo, establecida en el artículo 192 CPC, y en virtud de la
cual el apelante puede obtener de parte del tribunal de alzada, la
orden de suspender el curso del procedimiento en primera instancia.
Requisitos de procedencia:
a.- Apelación concedida en el sólo efecto devolutivo.
b.- Solicitud al tribunal de alzada (no puede decretarse de oficio)
c.- Resolución fundada que la conceda (para rechazarla no es
necesario fundarla)
Si se decreta la Orden de no Innovar, se suspenden los efectos
de la resolución recurrida y se paraliza su cumplimiento. La solicitud
de orden de no innovar es sorteada por el Presidente de la Corte entre
las diferentes salas y debe conocerse y fallarse en cuenta. Si se
concede, la causa se radica (muy importante para la vista) en esa sala
y el recurso de apelación gozará de preferencia para su vista y fallo.
11.- Tramitación del Recurso en Primera Instancia:
11.1 Examen de Admisibilidad: Una vez deducido el recurso, y previo
a concederlo, el tribunal a quo debe realizar este examen, con el
objeto de verificar las siguientes circunstancias (artículo 201 CPC):
i. Procede el recurso de apelación contra la resolución impugnada.
ii. Ha sido deducido dentro de plazo.
iii. Cuenta con fundamentos y peticiones concretas.
11.2 Concesión del Recurso: La resolución que lo concede o deniega
no es susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la posibilidad de
deducir un Recurso de Hecho (falso).
11.3 Notificación de la Resolución que lo concede:
Se notifica por el estado diario y constituye el primer elemento del
emplazamiento para la segunda instancia. Además a partir de la
notificación, comienza a correr el plazo para deducirán verdadero
Recurso de Hecho y para consignar dinero para las compulsas
(artículos 203 v 197 CPC)
11.4 Compulsas:
Sólo es necesario si el recurso se concedió en el sólo efecto
devolutivo. Lo normal es que la propia resolución que lo concede de
esta forma, indica las piezas que deben compulsarse (fotocopiarse). El
apelante tiene un plazo de 5 días para consignar los fondos
necesarios, bajo apercibimiento de tenérsela por desistido (en realidad
es deserción o abandono). Las compulsas son autorizadas por el
secretario y remitidas al tribunal de alzada, salvo que se trate de la
sentencia definitiva, caso en el cual sube el original y las compulsas se
quedan en primera instancia
11.5 Remisión del Proceso o de las Compulsas al Tribunal de Alzada:
Debe hacerse al día siguiente de la práctica de la notificación de
la resolución que concede el recurso, plazo que se amplía hasta que
las compulsas estén listas (artículo 198 CPC). Con la remisión del
expediente, precluye el derecho de adherirse a la apelación en primera
instancia.
12.- Tramitación en Segunda Instancia:
12.1 Certificado de Ingreso: Apenas el expediente llega a la Corte
de Apelaciones, el secretario de dicho tribunal debe certificar el arribo
del expediente y asignarle un rol o número de ingreso que lo
identifique. Este certificado es sumamente importante puesto que a
partir de este momento, comienza a correr el plazo que tienen las
partes para comparecer, y que en definitiva constituye el segundo
elemento del emplazamiento para la segunda instancia (artículos 768
N° 9 y 800 N° 1 CPC)
12.2 Examen de Admisibilidad: Es un segundo control, adicional al
que efectúa el tribunal de primera instancia (artículos 214 y 215 del
CPC) Si como resultado de dicho examen, se determina que el
recurso es inadmisible o extemporáneo, lo que puede decretarse sin
más trámite o bien mandar previamente traer los autos en relación
para resolver este punto. Si se admite el recurso, se pasa a la
siguiente fase. En el caso en que se declaró inadmisible o
extemporáneo el recurso, se devuelven los antecedentes al tribunal a
quo.
12.3 Comparecencia de las Partes:
i. Plazo: Es un plazo legal, de días y fatal. Es el segundo elemento
del emplazamiento para la segunda instancia, y es además el plazo
para adherirse o para pedir alegatos. Su extensión varía según la
ubicación del tribunal inferior:
- Misma comuna que el de alzada: 5 días (artículo 200 CPC)
- Distinta comuna pero en el mismo territorio jurisdiccional: 8 días
(artículo 258 CPC)
- Distinto territorio jurisdiccional: 8 más la tabla del artículo 259 CPC.
ii. Formalidades: Las partes deben comparecer personalmente o
representadas por un abogado habilitado o procurador del número
(artículo 202 CPC). No hay fórmulas sacramentales, pero lo normal es
presentar un escrito haciéndose parte, confiriendo poder, solicitando
alegatos si es preciso y, eventualmente, notificándose de la primera
resolución (tácitamente).
Iii. Sanción a la No Comparecencia: Si bien no se encuentra
expresamente establecida, a partir del artículo 768 N° 8 del CPC, se
deduce que la sanción para el apelante es la deserción del recurso.
Basta un certificado del Secretario del tribunal acreditando la no
comparecencia para que el tribunal declare la deserción. Dicha
resolución es reponible dentro de tercero día. Respecto del apelado, la
sanción es la no notificación de las resoluciones que se dicten
(rebeldía).
12.4 Primera Resolución: Hay que distinguir:
i. El Recurso es Inadmisible: Se declara la inadmisibilidad y se
devuelven los antecedentes.
ii. El Recurso es Admisible: (artículos 199 y 214 CPC) Si se trata de
una sentencia definitiva o de otra clase de resoluciones y en que
alguna de las partes ha solicitado alegatos, se decreta "Autos en
Relación". De lo contrario, la resolución será "Dése Cuenta".
Autos “en relación” implica que la causa se ve previa relación
del relator, con la posibilidad de alegatos; en cambio si se ve “en
cuenta”, se ve con la sola relación del relator, sin alegatos.
12.5 Adhesión a la Apelación: Es una facultad del apelado para pedir
la reforma la sentencia, en la parte que le sea agraviante, aun cuando
no haya apelado en tiempo y forma. Evidentemente, sólo se verifica
en el caso de sentencias con "fallo dividido" Para poder adherirse se
exigen los siguientes requisitos:
i Recurso de Apelación pendiente;
ii Agravio para el apelado; y,
iii Hacerlo oportunamente.
En primera instancia puede hacerse hasta antes que se eleven
los autos y en segunda instancia el plazo para hacerse parte (artículo
217 CPC). Debe tener fundamentos y peticiones concretas. Si la
adhesión se verificó en primera instancia, el adherente deberá hacerse
parte en segunda, bajo apercibimiento de deserción. Respecto de la
naturaleza jurídica de la adhesión hay dos teorías:
i. Es una apelación accesoria: Se basa en que la adhesión sigue la
suerte de la apelación principal y sólo surge como consecuencia de la
actitud del apelante (si apela, me adhiero).
ii. Nace condicionada pero luego se independiza: La condición inicial
para que operen es diferente, la comparecencia de las partes es
independiente y el plazo de prescripción es diferente.
12.6 Notificaciones:
i. Regla General: Estado Diario.
ii. Casos Especiales: La primera notificación debe hacerse
personalmente al apelante. En la práctica, dado que es indispensable
su comparecencia, lo normal es que se notifique tácitamente. En otros
casos, como cuando el tribunal lo estima pertinente o cuando se exija
la comparecencia personal de las partes o de terceros, la notificación
puede practicarse por cédula (artículos 48 y 221 CPC)
iii. Casos en que no hay notificación: Cuando se ha declarado la
deserción por falta de de comparecencia del apelante, o en el caso del
apelado rebelde (artículo 201 CPC).
12.7 Incidentes: Las cuestiones accesorias pueden resolverse de
plano o como incidentes; en cuenta o previa vista de la causa (artículo
220 CPC). Contra la resolución que se pronuncie sobre ellos procede
solo el recurso de reposición (artículos 201, 209, 210 y 212 del CPC).
12.8 La Prueba en Segunda Instancia: Dado que el objeto de la
segunda instancia es exclusivamente revisar el fallo, pero en caso
alguno reformular el proceso ni las pretensiones, la regla general es
que no se admite prueba alguna (artículo 207 CPC). No obstante,
existen varias excepciones, a saber:
i. Prueba Incidental de las Excepciones Anómalas (prescripción, cosa
juzgada, transacción y pago de la deuda) del artículo 310 CPC;
ii. Prueba documental hasta antes de la vista de la causa (artículo
348 CPC);
iii. Absolución de posiciones hasta antes de la vista de la causa
(artículo 385 del CPC);
iv. Agregación de pruebas rendidas por exhorto (artículo 431 CPC)
v. Medidas para mejor resolver.
vi. Prueba testimonial con los requisitos del artículo 207 CPC:
Exclusivamente sobre hechos que no figuren en el proceso, que no se
haya podido rendir en primera instancia y que el tribunal lo estime
estrictamente necesario.
Si se concede o se da lugar a prueba en segunda instancia, se
abrirá un término especial de hasta 8 días de duración, debiendo
acompañarse la lista de testigos dentro de los dos primeros días.
Mención Especial en cuanto a la prueba merecen los Informes
en Derecho, que pueden solicitarse tanto de oficio como a petición de
parte, para ser evacuados en un máximo de 60 días. Una vez
evacuados, deben agregarse al expediente con citación a las partes.
Si bien no es estrictamente un medio de prueba, dado que el derecho
no se prueba, si es un elemento que influye fuertemente en la
convicción del tribunal.
12.9 Conocimiento y Resolución del Recurso: Una vez ingresado el
expediente a la Corte, este pasa directamente a manos de la "sala
tramitadora", que en el caso de Santiago es la primera sala (artículo
70 COT). Esta sala analizará en primer término la admisibilidad del
recurso. Si es admisible, procederá a determinar si el asunto está en
condiciones de ser conocido y fallado, o si por el contrario requiere de
la realización de alguna clase de trámites previos. En caso de requerir
algún trámite, deberá decretarse y el asunto sólo volverá a ser
revisado una vez cumplido el trámite. En caso contrario, se dispondrá,
que el asunto pase a la sala o al pleno, según corresponda, por medio
de una resolución que podrá ser "autos en relación" o "dese cuenta".
En general, podemos decir que los asuntos jurisdiccionales se ven en
sala y previa vista de la causa, mientras que en el caso de los asuntos
disciplinarios, conservativos o económicos, lo normal es que se vean
en pleno y en cuenta,
12.10 La Vista de la Causa: Es una de las formas de conocimiento
que tienen los tribunales colegiados y que se compone de una serie de
trámites o etapas, lo cual le ha valido el calificativo de "procedimiento
complejo de conocimiento":
a.- Primera Resolución: Para que estemos en presencia de esta forma
de conocimiento, la primera resolución debe ser "Autos en Relación" o
simplemente "En relación".
b.- Notificación: Se notifica por estado diario.
c.- Fijación de la Causa en Tabla: Corresponde al presidente del
tribunal y se realiza por sorteo, en forma semana¡. Las causas van
siendo sorteadas a medida que se encuentran en condiciones de ser
conocidas y falladas, salvo que gocen de preferencia (artículos 162 y
192 CPC). La tabla contiene la indicación de la causa (partes y
número de ingreso), y el día, número de orden en tabla y el relator
asignado. Los errores en la confección de la tabla no vician la vista de
la causa, salvo que fueren sustanciales. Existe una tabla ordinaria,
que contiene la generalidad de las causas, una tabla extraordinaria,
que en Santiago al menos se confecciona para las nulidades de
matrimonio, y una tabla de causas agregadas, que se confecciona día
a día. En la práctica, en Santiago, lo que se sortea es el relator, y
cada uno de estos funcionarios verá en que orden va incorporando la
causa a su tabla.
d.- Instalación del Tribunal: (artículo 90 inciso 2° COT) Llegado el día
fijado para la vista de la causa, lo primero que deberá analizarse es si
la sala respectiva o el pleno en su caso, cuentan con el número
suficiente de jueces, para lo cual habrá que analizar si existen
implicancias o recusaciones.
e.- Anuncio: Una vez instalado el tribunal, las causas se irán viendo en
el orden en el que figuran en la tabla, partiendo por las agregadas. La
excepción la constituyen las causas suspendidas, que se posponen
para mana siguiente y las causas radicadas, que no forman parte de la
El anuncio en sí mismo es una medida de publicidad consistente en la
fijación en un lugar visible, del número que corresponde a la causa
que se está viendo, y el cual debe mantenerse hasta que la sala pase
al conocimiento del asunto siguiente (artículo 164 CPC).
f.- Relación La relación es la exposición oral y sistemática que efectúa
el relator y en virtud de la cual se informa o pone en conocimiento del
tribunal, el asunto que habrá de resolverse. Es una clara
manifestación del principio de la mediación, en cuanto el conocimiento
que los jueces tendrán del asunto, se limita a lo que les informe el
relator, sin perjuicio de las preguntas que puedan hacerle. El relator,
además de relatar, tiene algunas obligaciones adicionales, que se
verifican con anterioridad a la relación. En efecto, debe informar a las
partes cual es la composición del tribunal, para que estos hagan valer
sus inhabilidades, debe dar cuenta al tribunal de cualquier vicio que
detectare en el procedimiento y debe asimismo dar cuenta de
cualesquiera faltas o abusos que pudieren dar origen a sanciones
disciplinarias. Finalmente, corresponde a los relatores anotar a
aquellos abogados que deseen alegar, lo cual debe hacerse antes del
inicio de la respectiva audiencia.
g.- Alegatos: Son defensas orales que pueden hacer los abogados
habilitados para el ejercicio de la profesión y los postulantes de la
Corporación de Asistencia Judicial. Sólo puede alegar un abogado por
cada parte y se encuentra prohibido leer. Al final de los alegatos, los
abogados pueden hacer rectificaciones de hecho, en relación con lo
expuesto por la contraparte. Los abogados alegan en el orden en el
que se dedujeron las apelaciones (artículos 223 y 783
CPC).Concluidos los alegatos, concluye la vista de la causa, entendida
como forma de conocimiento de los tribunales colegiados.
12.11 Los Acuerdos de los Tribunales Colegiados: Terminada la
vista de la causa, puede suceder que el tribunal proceda directamente
a emitir su fallo, o bien que la causa quede “en acuerdo”, cuando se
decretan medidas para mejor resolver, se pide un informe en derecho
o se requiere un mejor estudio de los antecedentes. Este plazo no
puede extenderse, más allá de 15 o 30 días en su caso, conforme a
las normas de los artículos 82 y 374 No 4 COT, y artículo 526 inciso
2" CPP. El acuerdo es en definitiva la decisión a la que arriba el
tribunal colegiado, sea en el momento de la vista de la causa o sea
después de este período de estudio. El Código Orgánico de Tribunales
establece las reglas para la adopción de los acuerdos. Dado que este
tema fue analizado en el Curso de Derecho Procesal 1, nos
limitaremos en esta parte a señalar que existe a cuerdo cuando hay
mayoría absoluta de votos en cuanto a la parte resolutiva del fallo, y al
menos en cuanto a un fundamento de apoyo, sea de hecho o de
derecho.
14. Formas de Terminar el Recurso:
a.- Por Sentencia: Es la manera normal y directa de terminar el
recurso de apelación. Respecto de la sentencia del tribunal de alzada,
existen una serie de situaciones que es necesario señalar y analizar:
i. Grados de Competencia: Se refiere a la determinación del ámbito en
el cual puede moverse el fallo de la Corte, distinguiendo tres clases o
grados:
Primer Grado: Es la regla general en el juicio ordinario civil e implica
que la Corte sólo puede pronunciarse sobre aquello que haya sido
discutido y resuelto en primera instancia, salvo en los siguientes casos
de excepción:
- Cuestiones no resueltas por incompatibles con las resueltas;
- Declaraciones obligatorias para los jueces (artículo 208 CPC);
- Casación de oficio u otras causases de casación en las que debe
proceder a dictar fallo de reemplazo; y
- Cuando se ordena al juez de primera instancia que resuelva un tema
omitido, suspendiendo entretanto el recurso.
Segundo Grado: Procede en el procedimiento sumario civil y permite
al tribunal de alzada pronunciarse sobre todas las cuestiones
debatidas en primera instancia, aún cuando no hayan sido objeto de
resolución por el tribunal a quo (artículo 692 CPC). Se discute si este
grado de competencia nace de la sola interposición del recurso o si se
requiere solicitud expresa de parte.
Tercer Grado: Tiene aplicación en el procedimiento penal por crimen
o simple delito de acción pública, y permite al tribunal de alzada
resolver cualquier cuestión pertinente al juicio, aún cuando no hubiere
sido ni siquiera discutida en primera instancia, siempre que se
encuentre comprendida en la causa (se restringe el vicio de ultra petita
- artículo 541 N° 10 CPP). Se aplica incluso a las acciones civiles,
siempre que se hubieren deducido en sede penal.
ii. Principio "Tantum Devolutum Apelatum": En términos generales,
implica que en materia civil, el tribunal de alzada sólo tiene la
competencia que se le ha derivado en virtud del recurso se apelación,
y que en consecuencia bajo ningún supuesto puede conceder al
apelante más de lo que este ha solicitado, ni modificar el fallo en
perjuicio del apelante.
iii. Provecho del Fallo: En caso de pluralidad de sujetos, la sentencia
dictada en el recurso de apelación no tiene efecto extensivo y por lo
tanto no aprovecha a quienes no apelaron. En materia penal la regla
es inversa, puesto que se contempla expresamente el efecto
expansivo (artículo 528 bis CPP).
iv. Formalidades de la Sentencia: Debemos remitirnos al Curso de
Derecho Procesal l (artículo 170 del CPC).
b.- Por Deserción: Es una sanción procesal que poner término al
recurso de apelación por no haber cumplido el apelante con
determinadas cargas legales (artículos 200 y 201 inciso 1° del CPC).
Es un medio directo y anormal que sólo existe en materia civil (el
artículo 63 del CPP señala que no procede la deserción en materia
penal). Opera en los siguientes casos:
i. En Primera Instancia: Si el apelante no consigna dentro de plazo
legal, los fondos para la confección de las compulsas. Para que opere
la deserción debe haber solicitud de parte, certificado del secretario y
resolución que aplica la sanción (ver Artículo 197 del CPC).
ii. En Segunda Instancia: Si el apelante no comparece haciéndose
parte dentro de 5° día de ingresado el expediente a la Corte. Para que
opere la deserción debe haber solicitud de parte, certificado del
secretario y resolución que aplica la sanción.
La deserción provoca los siguientes efectos: 1) Pone término
al recurso de apelación; 2) consecuentemente, la sentencia apelada
queda firme, si no ha sido objeto de otros recursos; y, 3) Si se ha
declarado la deserción y no obstante se dicta sentencia de segunda
instancia, esta será susceptible de casación (artículo 768 N° 8 CPC).
c.- Por Desistimiento: Es un modo anormal y directo de poner
término al recurso de apelación, consistente en el acto jurídico
procesal del apelante, en virtud del cual renuncia expresamente al
recurso que ha deducido. No tiene una regulación orgánica, pero
aparece mencionado en distintas normas, tales como el artículo 217
CPC. Puede producirse tanto en primera como en segunda instancia,
en materia civil o penal, aún estando la causa en acuerdo. Produce
los mismos tres efectos que la deserción.
d.- Por Prescripción: Es un modo anormal y directo de poner término
al recurso de apelación, consistente en una sanción procesal a la
inactividad de las partes en segunda instancia (artículo 211 CPC) Es
exclusiva de los procedimientos civiles y requiere que se cumplan los
siguientes requisitos:
i. Inactividad de las partes: Se exige que no se hayan hecho gestiones
necesarias para dejar la causa en estado de fallo.
ii. Transcurso del Plazo: Para la apelación de sentencias definitivas,
el plazo es de 3 meses, mientras que en los demás casos, el plazo se
reduce a un mes.
iii. Solicitud de Parte: No puede ser declarada de oficio. Puede
alegarla el apelante o el apelado.
El plazo de prescripción se interrumpe por cualquier gestión útil
que se realice antes de ser declarada, aun cuando hubiere vencido el
plazo. Otras normas complementarias se encuentran contenidas en
los artículos 212 y 220 CPC)
e.- Por Medios Indirectos: Se refiere a todos aquellos hechos que
ponen término al proceso y consecuentemente al recurso de
apelación, tales como el abandono del procedimiento, el desistimiento
de la demanda, transacción, avenimiento, conciliación, abandono de la
acción penal privada, etc.
IV.- LA CONSULTA.
Si bien no se trata propiamente de un medio de impugnación, ni
tampoco de una variante del Recurso de Apelación, estimamos
pertinente dedicarle unas líneas en esta parte, puesto que tiene una
innegable relación con este recurso.
1.- Concepto:
Ha sido definida por el profesor Alberto Chaigneau como aquel
"Trámite procesal que la ley ordena en casos determinados y por el
cual una resolución judicial es revisada por la Corte de Apelaciones
cuando no la ha conocido por la vía del Recurso de Apelación." Más
que un trámite, estimamos que se trata de una institución jurídica
procesal en virtud de la cual determinadas resoluciones requieren de
la aprobación del tribunal superior, en caso de no haber sido apeladas
en su oportunidad. La consulta se presenta tanto en materia civil como
penal, pero con algunos matices o diferencias importantes, que no
vienen al caso analizar ahora.
2.- La Consulta en materia Civil:
a.- En el Procedimiento de Hacienda: Conforme al artículo 751 CPC
deberá consultarse toda sentencia desfavorable al Fisco y que no
fuere apelada. Los autos se elevan previa notificación a las partes y
son distribuidos entre las distintas salas si hubiere más de una.
Recibidos los autos, el tribunal revisará el fallo en cuenta, para el sólo
efecto de ponderar si se encuentra ajustado a derecho. Si no tiene
reparos, la Corte de Apelaciones aprobará la sentencia. En caso
contrario, retendrá el conocimiento del asunto (se radica la causa),
fijando los puntos de derecho que le merecen duda y ordenando traer
los autos en relación exclusivamente para resolver dichos puntos.
b.- En los Procedimientos de Nulidad de Matrimonio y Divorcio
Perpetuo: Conforme al artículo 753 CPC deberá consultarse la
sentencia que de lugar a la nulidad o divorcio perpetuo y que no fuere
apelada. En este caso, el tribunal de alzada inmediatamente manda
traer los autos en relación, pero la causa podrá ser vista sin necesidad
de esperar la comparecencia de las partes. Si se estima dudoso el
fallo, se retiene el conocimiento del asunto y se da la tramitación
normal que hubiese tenido en caso de ser apelado, con audiencia al
Ministerio Público. En caso contrario de aprobará la sentencia.
c.- En Materia Minera: Cuando se otorga una concesión habiéndose
incurrido en la tramitación de ella, en alguna de las causales de
caducidad referidas en el artículo 86 Código de Minería. Para estos
efectos, es necesario que se haya hecho presente esta circunstancia
al Juez de la causa, antes de la dictación del fallo. La consulta se verá
en cuenta. Si se aprueba, la concesión queda firme y saneada. De lo
contrario, se declarará la caducidad y se ordenará la cancelación de
las inscripciones pertinentes.
V.- RECURSO DE HECHO.
1.- Concepto:
"Es el acto jurídico procesal de parte, que se realiza
directamente ante el tribunal superior jerárquico, a fin de solicitarte que
enmiende con arreglo a derecho la resolución errónea del tribunal
inferior, acerca del otorgamiento o denegación de un recurso de
apelación interpuesto ante este último." Es un recurso extraordinario,
que se deduce siempre ante el tribunal superior y que emana de las
facultades jurisdiccionales.
2. Causales de Procedencia:
a.- No conceder una apelación procedente (verdadero)
b.- Conceder una apelación improcedente
c.- Conceder una apelación en el sólo efecto devolutivo, debiendo
concederlo en ambos (falso)
d.- Conceder el recurso en ambos efectos, debiendo hacerlo sólo en el
efecto devolutivo.
El tribunal de alzada podrá siempre declarar de oficio sin lugar a
un recurso de apelación por inadmisible (artículo 196 inciso 2° CPC),
pero para poder pronunciarse sobre los efectos en los cuales se ha
concedido el recurso, requiere solicitud de parte vía recurso de hecho
3.- Tramitación del Verdadero Recurso de Hecho:
(Artículo 203 CPC) Se interpone directamente ante el tribunal
superior, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la
resolución que denegó el recurso de apelación (artículo 200 del
CPC). Puede deducirlo personalmente el ¡afectado o a través de
mandatario o procurador del número. Debe deducirse acompañado de
un certificado emitido por el secretario del tribunal de primera
instancia, en el cual conste la fecha de dictación y notificación de la
resolución y el poder de quien comparece deduciéndolo. Recibido el
recurso, se pide informe al juez inferior y copias del expediente en el
cual se ha dictado la resolución (artículo 208 CPC). Se contempla la
posibilidad de solicitar una Orden de No Innovar la cual se conocerá y
fallará en cuenta. Evacuado el informe del juez y recibidos los
antecedentes, se provee "autos en relación" y se pone la causa en
tabla. El tribunal puede:
a.- Acoger el Recurso de Hecho: Todo lo obrado en primera
instancia y que sea consecuencia del fallo apelado quedará sin efecto
(artículo 206 CPC). Si el recurso de apelación debió haber sido
concedido en ambos efectos, se manda a pedir el expediente o de lo
contrario las compulsas que la Corte estime necesarias y en ambos
casos se da a tramitación a la apelación. En ambos casos, es
necesario que se informe vía oficio al tribunal inferior, el acogimiento
del recurso de hecho.
b.- Rechazar el Recurso de Hecho: (o lo declara inadmisible) Debe
comunicarse esta circunstancia al tribunal inferior, devolviendo elproceso si hubiere sido elevado durante la tramitación (artículo 205
CPC).
4.- Tramitación del Falso Recurso de Hecho:
La principal característica es que puede ser deducido tanto por el
apelante (causal c) como por el apelado (causases b y d). Además,
en estos casos cabe además el recurso de reposición, no siendo
excluyentes uno del otro (artículo 196 incisos 1° y 2° CPC). Se
deduce ante el tribunal de alzada, pero en el plazo que tiene el
apelante para hacerse parte (5 días desde el ingreso de la causa). No
es necesario acompañar el certificado que se exige en el verdadero,
porque el expediente o al menos compulsas de él se encuentran en el
tribunal de alzada. Por lo mismo, tampoco se pide informe al juez
inferior ni el envío del expediente. No procede la Orden de no innovar
y el recurso se conocerá y fallará en cuenta, a diferencia del
verdadero. Nuevamente la Corte tiene dos alternativas:
a.- Acoger el Recurso de Hecho: Se deberá enviar una
comunicación al tribunal inferior, informando el acogimiento de¡
recurso de hecho y ordenándole que siga conociendo, si el recurso se
declaro improcedente o procedente en el sólo efecto devolutivo, o que
se abstenga de conocer si se declaró procedente en ambos efectos.
En este último caso, todo lo obrado queda sin efecto por falta de
competencia.
b.- Rechazar el Recurso de Hecho: (o lo declara inadmisible). El
recurso de apelación continuará su tramitación normal.
VI.- RECURSO DE QUEJA
1.- Generalidades:
El artículo 79 de la Constitución, otorga a la Corte Suprema la
superintendencia directiva, correccional y económica de todos los
tribunales de la república. A partir de esta norma, de sucesivos auto
acordados dictados por el máximo tribunal de nuestro país, y sobre la
base de una serie de interpretaciones jurisprudenciales, se arribó a la
consagración normativa del recurso de queja, como una vía particular
de impugnación de las resoluciones judiciales. Sin embargo,
probablemente debido a la innegable “justicia” a la cual puede
alcanzarse por esta vía, este medio proliferó de tal manera que llegó a
constituirse de facto en una tercera instancia, violentando el principio
de certeza de las resoluciones judiciales. La eterna pugna entre
justicia y seguridad jurídica. En estas circunstancias, se produjo la
dictación de la Ley N° 19.374, en virtud de la cual se limitó
considerablemente la viabilidad de este recurso, restituyéndole su
carácter eminentemente disciplinario, y trasladando la discusión de
fondo a donde efectivamente debe producirse, que es en sede de
casación. Lo anterior, ha implicado en el hecho una fuerte restricción
al recurso de queja, la eliminación de la tercera instancia fáctica y la
necesidad de fundamentar la resolución que lo falla.
2.- Concepto.
Hoy en día, el artículo 545 COT lo define como un instrumento
especialísimo contemplado en la ley, con el exclusivo fin de corregir
las faltas o abusos graves, cometidos por los jueces en la dictación de
resoluciones jurisdiccionales y de hacer efectiva la responsabilidad
disciplinaria que por tal razón les asiste. De acuerdo al concepto
estricto, es discutible que este medio sea efectivamente un “recurso",
toda vez que el objeto primordial de la queja es hacer efectivas
responsabilidades disciplinarias, más que impugnar el contenido de
resoluciones judiciales.
3.- Objetivo.
En el proyecto enviado por el ejecutivo, se proponía corregir
"faltas o abusos de gravedad extrema", sin embargo, tras escuchar la
opinión del profesor Juan Colombo, se eliminó el adjetivo extremo, por
considerar que si la falta o abuso debe incluir en lo dispositivo del fallo,
es evidente que es de gravedad extrema, proponiendo además que se
pudiese declarar la inadmisibilidad del recurso por ausencia de
gravedad. En el fondo, ambos intentos, así como, las discusiones
posteriores llevadas a cabo en el Congreso, apuntan a consagrar el
denominado "principio de trascendencia", derivado natural del
principio formativo del procedimiento de la protección.
4.- Procedencia:
En términos generales, podemos decir que este recurso procede
cuando se cometan faltas o abusos graves en la dictación de las
siguientes resoluciones jurisdiccionales, ni impugnables por vía de
recursos ordinarios o extraordinarios:
a.- Sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan
imposible su continuación;
b.- Sentencias Definitivas; y,
c.- Excepcionalmente, sentencias definitivas de primera o única
instancia dictadas por árbitros arbitradores, aun cuando proceda el
recurso de casación en la forma.
Evidentemente, la restricción que ha sufrido este recurso queda
de manifiesto al analizar esta situación, toda vez que quedan fuera de
su alcance la gran generalidad de las resoluciones jurisdiccionales
(autos, decretos y determinadas interlocutorias), todas aquellas que
puedan ser objeto de otros recursos (inclusive definitivas o
interlocutorias que pongan término al juicio) y todas aquellas
resoluciones no jurisdiccionales como por ejemplo la que falla el
recurso de queja (no existe queja sobre queja).
5.- Facultades Oficiosas de la Corte Suprema:
Conforme a lo analizado en el párrafo precedente, no resulta en
lo absoluto exagerado decir que el recurso de queja ha quedado
prácticamente proscrito de nuestro sistema. La gran excepción la
constituye precisamente la norma del propio artículo 545 COT, el cual
dispone literalmente que todas las limitaciones antes revisadas, son
"sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio
en ejercicio de sus facultades disciplinarias". Evidentemente, estas
facultades deberían ejercerse dentro de los límites del espíritu que hoy
tiene el recurso de queja, sin perjuicio de lo cual no podemos dejar de
considerar que hoy en día, en Chile, la Corte Suprema tiene el
carácter de tribunal todopoderoso, exento de fiscalización real y
efectiva y en consecuencia libre a la hora de delimitar el alcance de
sus atribuciones.
6. Características:
a.- Es un Recurso Extraordinario: Procede sólo contra sentencias
definitivas o sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o
hagan imposible su continuación, ambas no impugnabas por otra vía
ordinaria o extraordinaria, y excepcionalmente, contra sentencias
definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros
arbitradores, aun cuando proceda el recurso de casación en la forma.
b.- Tribunal Competente: Se interpone directamente ante el tribunal
superior jerárquico de aquel que dictó la resolución con falta o abuso
grave. El artículo 63 COT hace referencia a cualquier órgano que
ejerza jurisdicción, lo que fue expresamente discutido en el senado y
se aceptó en su concepto amplio, incluyendo en consecuencia algunos
entes administrativos con facultades jurisdiccionales, tales como el
Servicio de Impuestos Internos, Superintendencias, Contraloría, etc.
El tribunal conocerá del recurso en virtud de sus atribuciones
disciplinarias y no jurisdiccionales, por lo que el recurso de queja no
constituye instancia ni suspende el cumplimiento de la resolución
recurrida.
c.- Plazo: Conforme al artículo 548 COT es un plazo de 5 días
hábiles y fatales, sin perjuicio del aumento de la tabla de
emplazamiento, con un máximo de 15 días hábiles totales.
d.- Sujeto Activo: La ley habla ahora de la parte agraviada, con el
objeto de asimilar el concepto con el que hace procedente la
generalidad de los recursos jurisdiccionales
e.- Sujeto Pasivo: El recurso de queja se interpone en contra de él o
los jueces que han dictado la resolución con falta o abuso grave.
7. Requisitos Formales:
Al igual que la gran mayoría de las actuaciones procesales, el
recurso de queja debe interponerse por escrito, ante el tribunal que
habrá de conocer de él y con los mismos requisitos que antes
contemplaba el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema y que
hoy se encuentran establecidos en el artículo 548 COT:
a.- Indicación nominativa de cada juez recurrido.
b.- Individualización del proceso y la resolución, sea transcribiéndola o
acompañando copia.
c.- Indicación de la naturaleza jurídica de la resolución recurrida.
d.- Fecha de su dictación y notificación.
e.- Indicación de fojas en que rola.
f.- Clara especificación de las faltas o abusos que se imputan.
Para los efectos antes indicados, deberá acompañarse al
escrito, un certificado expedido por el Secretario del Tribunal que dictó
la resolución recurrida, en el que se consignará el rol de la causa y su
carátula, el nombre de los jueces que dictaron la resolución, la fecha
de dictación y notificación al recurrente y los nombres del patrocinante
y mandatario de cada una de las partes. Es posible pedir un plazo
máximo de 6 días hábiles fatales para acompañar este certificado,
invocando causa justificada, bajo apercibimiento de inadmisibilidad.
8.- Tramitación:
a.- Examen de Admisibilidad: Si falta el certificado, si el recurso no
cumple con todos los requisitos formales o si la resolución es
susceptible de otro recurso ordinario o extraordinario la "sala de
cuenta" lo declarará inadmisible. En la Corte de Apelaciones,
claramente este tema corresponde a la sala tramitadora, pero en la
Corte Suprema, no existe ninguna sala que tenga esta competencia,
sino que la cuenta corresponde al Presidente, por lo que el tema es
difuso. Cabe destacar que no se contempla expresamente la
inadmisibilidad por la naturaleza jurídica de la resolución recurrida,
pero es evidente que la corte tiene dicha atribución, sobre la base del
principio de economía procesal. La resolución que declara la
inadmisibilidad es impugnable vía reposición fundada en error de
hecho
b.- Informe: Admitido el recurso a tramitación, se pedirá informe a el o
los jueces recurridos, confiriendo un plazo máximo de 8 días hábiles,
plazo que se cuenta desde que el juez recurrido recibe el oficio, lo cual
evidentemente atenta contra la certeza y fatalidad del plazo. Recibido
el oficio, los recurridos dejarán constancia en el expediente y
notificarán esto a las partes por estado diario. El objeto de esta nueva
norma es evitar la indefensión de la parte vencedora, que
normalmente no tenía forma de saber de la existencia de este recurso.
El informe debe limitarse a los hechos que constituyen las pretendidas
faltas o abusos.
c.- Vista del Recurso: Vencido el plazo de 8 días, y con o sin informe,
se procederá a la vista del recurso, mediante su agregación preferente
a la tabla. No se admite la suspensión de la vista de la causa. Las
partes pueden comparecer hasta antes de la vista de la causa.
Evidentemente, queda claro que el recurso de queja se conoce previa
vista de la causa y no en cuenta como ocurría antes de la reforma.
9.- La Orden de No Innovar:
Conforme lo dispone el artículo 548 COT y dado que la
interposición del recurso de queja no suspende el cumplimiento de la
resolución recurrida, el recurrente puede solicitar Orden de no innovar
en cualquier estado del recurso, caso en el cual el Presidente de la
Corte designará la sala que habrá de pronunciarse sobre ella, en
cuenta, sala que en definitiva será quien conozca el fondo del asunto.
10.- Fallo del recurso:
La gran innovación en esta materia, es la exigencia de
fundamentación para la resolución que falla el recurso, aunque
lamentablemente no se establecieron ninguna clase de sanciones o
vías de impugnación para el evento que no se cumpla con este
requisito. En términos generales, podemos decir que el fallo se
pronuncia sobre dos cuestiones distintas. En primer lugar, debe
pronunciarse sobre aquellas circunstancias que demuestren la falta o
abuso que existe en la resolución y en segundo término, sobre las
medidas conducentes a remediar la falta o abuso, no pudiendo en
caso alguno enmendar, modificar o invalidar resoluciones que sean
susceptibles de recursos ordinarios o extraordinarios, salvo sentencias
definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros
arbitradores. Esta norma es evidentemente un desacierto del
legislador, porque no se entiende que sentido tiene, si sabemos desde
un comienzo que el recurso de queja no procede respecto de tales
resoluciones. Surge aquí el conflicto central que existe hoy en día a
propósito del recurso de queja: ¿Puede el tribunal que acoge un
recurso de queja, modificar el contenido de la resolución?
a.- La Opinión Negativa: Evidentemente, esta primera tesis sostiene
que no es posible modificar la resolución, para lo cual se apoya en los
siguientes argumentos:
i. Las actas del Senado dejan en evidencia que la intención de la
reforma legal fue evitar que el recurso de queja fuese una tercera
instancia de facto.
ii. En el senado se propuso una indicación por la cual si la Corte
Suprema, ejerciendo sus atribuciones disciplinarias de oficio, debiese
modificar una resolución, requeriría acuerdo del Pleno. Dicha
indicación fue rechazada por estimar que por la vía disciplinaria no
puede alterarse el contenido de una resolución, porque la idea es que
el juicio termine en la segunda instancia.
iii. En el senado se propuso otra indicación por la cual previo al fallo
del recurso debía haber transcurrido el término de emplazamiento.
Nuevamente, se rechazó tal indicación, por estimar que ello presupone
la alteración de lo resuelto en el juicio, lo cual no se condice con un
recurso meramente disciplinario.
iv. En el informe de la Cámara de Diputados, se estableció
expresamente que la excepción establecida respecto de las
sentencias de árbitros arbitradores, se funda precisamente en que
respecto de ello no existe el recurso de casación en el fondo que
permita subsanar fallos aberrantes o sin respetar los principios básicos
de equidad.
b.- La Opinión Positiva: Postula que el tribunal puede modificar la
resolución dictada con falta o abuso, sobre la base de los siguientes
motivos:
i. La práctica habitual y actual que han hecho de este recurso los
tribunales, en cuanto precisamente se les sigue criticando por abusar
de sus facultades de modificar resoluciones.
ii. No tendría sentido establecer como forma de conocimiento y fallo la
vista de la causa, simplemente para hacer efectivas sanciones
disciplinarias.
iii. El propio texto de la ley indica que el objeto de este recurso es
corregir faltas o abusos graves cometidos en el pronunciamiento de
una resolución. Además, el inciso tercero del artículo 545 COT, habla
expresamente de la invalidación de una resolución por esta vía.
c.- La Opinión Ecléctica: Sostiene que la intención del legislador fue
impedir la modificación de la resolución por causa de un recurso de
queja, salvo en el caso que se ejerzan estas facultades de oficio. De
esta forma se explica la redacción del inciso tercero antes citado.
11.- Recursos contra el Fallo del Recurso de Queja:
Si el fallo es de una Corte de Apelaciones, la ley nada dice, y por
lo tanto debiésemos estar a las reglas generales, conforme a las
cuales, según la naturaleza jurídica de la resolución, procederá la
reposición o bien la apelación. En el caso de la Corte Suprema, en
cambio, se establece claramente que no procederá recurso alguno,
salvo el de aclaración, rectificación o enmienda.
12.- Queja Disciplinaria:
Consiste en la solicitud que se formula por una parte al tribunal
superior jerárquico, normalmente colegiado, de aquel tribunal o
funcionario auxiliar al que se pretende sancionar, para la aplicación de
una medida disciplinaria con motivo de haberse incurrido en falta o
abuso durante el desempeño de sus funciones, que no consisten en la
dictación de una resolución judicial (artículo 544 COT). Lo que se
persigue es única y exclusivamente la aplicación de una medida
disciplinaria. Son impuestas por el pleno del tribunal. No es un recurso
por cuanto no tiene por objeto impugnar una resolución judicial, pero
sin embargo, es al igual que el Recurso de Queja una manifestación
de las facultades disciplinarias de los tribunales de justicia. Es
importante señalar que el Nº 14 del Auto Acordado de la Excma.
Corte Suprema que regula la Queja Disciplinaria señala expresamente
que ella es improcedente cuando el fundamento es una resolución
judicial que se pretenda impugnar.
VII.- RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
1. Concepto:
El recurso de casación en la forma es un recurso extraordinario,
destinado a la invalidación de sentencias judiciales, a virtud de haber
sido dictadas con omisión de requisitos legales o que son fruto de un
procedimiento viciado.
2. Características:
a.- Tribunal Competente: El recurso de casación se deduce ante el
tribunal que dictó la sentencia impugnada, para ser conocido y fallado
por aquel tribunal que corresponda conforme a la ley (artículo 771
CPC puede ser la Corte de Apelaciones o la Corte Suprema)
b.- Plazo: Es un plazo de 15 días, legal, fatal e individual (artículo 770
CPC). Excepcionalmente, si se deduce contra sentencias de primera
instancia, el plazo será de 10 ó 5 días, dependiendo si la sentencias
es definitiva o interlocutoria; y si se quiere deducir además Recurso de
Apelación, deberán interponerse en forma conjunta (artículos 189
incisos 1° y 2° y artículo 770 CPC)
c.- Es un Recurso Extraordinario y de Nulidad; es decir es
extraordinario porque no procede por regla general y no contra todas
las resoluciones además es de nulidad por cuanto su objetivo no es
rectificar un fallo, sino que invalidarlo.
d.- No constituye Instancia por lo que no pueden discutirse los
hechos, sino que solo la causal.
3.- Requisitos Formales:
Debe interponerse por escrito, ante el tribunal que dictó la
resolución y para ante aquel que debe conocer del mismo (artículos
771 y 772 CPC). Hoy ya no es necesario consignar suma alguna para
recurrir. Los requisitos del escrito son los siguientes:
a.- Mencionar expresamente el vicio o defecto en que se funda;
b.- Señalar la ley que concede el recurso, por la causal que se invoca;
c.- Firma y Patrocinio de Abogado Habilitado que no sea Procurador
del Número; y,
d.- Adicionalmente, es muy común que, aunque no se exige
expresamente, se incluya en estos recursos un capítulo especial
dedicado a demostrar el perjuicio, sobre la base de la exigencia del
artículo 768 inciso penúltimo CPC.
4.- Resoluciones contra las cuales Procede:
En general, el recurso de casación en la forma es un medio de
impugnar sentencias definitivas, y solo excepcionalmente procede en
contra de sentencias interlocutorias. En general procede contra las
siguientes resoluciones judiciales:
a.- Cualquier Sentencia Definitiva, salvo de la Corte Suprema;
b.- Sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen
imposible su continuación;
c.- Sentencias lnterlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo
emplazamiento de la parte agraviada y sin señalar día para la vista de
la causa; y,
d.- Sentencias que se dicten en juicios o reclamaciones regidos por
leyes especiales (salvo por constitución de juntas electorales,
reclamaciones de avalúos u otras exceptuadas por ley.)
5.- Causales:
A diferencia de lo que ocurre con el Recurso de Casación en el
Fondo, el artículo 768 CPC se encarga de detallar específicamente
las causales del Recurso de Casación en la Forma:
a.- Sentencia dictada por tribunal incompetente o integrado en
contravención a la ley;
b.- Sentencia pronunciada por juez legalmente implicado (artículo 195
del COT) o con recusación pendiente o declarada (artículo 196 del
COT);
c.- Sentencia acordada en tribunal colegiado por menor número de
votos o menor número de jueces que el exigido en la ley o por jueces
que no asistieron a la vista de la causa o viceversa;
d.- Ultrapetita (otorgando mas de lo pedido por las partes) o
Extrapetita (extendiendo el fallo a puntos no sometidos a la decisión
del tribunal);
e.- Sentencia dictada con omisión de cualquier requisito del artículo
170 del CPC.
f.- La Sentencia dictada contra otra con cosa juzgada, siempre que se
haya alegado;
g.- Sentencia que contiene decisiones contradictorias;
h.- Sentencia dictada en apelación legalmente declarada desierta,
desistida o prescrita; y,
i.- Sentencia dictada en proceso con omisión de algún trámite o
diligencia esencial o de cualquier otro requisito por cuyo defecto la ley
sancione con la nulidad.
En este punto, y fundamentalmente en relación con la causal
novena del artículo 768 CPC, es preciso tener en cuenta cuales son
los trámites o diligencias declarados esenciales por la ley:
A.- Se consideran Trámites Esenciales en Primera o única
Instancia en Juicios de Mayor y Menor Cuantía y Juicios Especiales
(artículo 795 CPC):
1° Emplazamiento;
2° Llamado a Conciliación cuando corresponda;
3° Recepción de la causa a prueba;
4° Práctica de diligencias probatorias cuya omisión pueda producir
indefensión;
5° Agregación de los instrumentos presentados por las partes, con
citación o bajo los apercibimientos legales;
6° Citación para diligencias de prueba;
7° Citación a oír sentencia definitiva, salvo que no proceda este
trámite.
B.- Se consideran Trámites Esenciales en Segunda Instancia en
Juicios de Mayor y Menor Cuantía y Juicios Especiales (artículo 800
CPC):
1° Emplazamiento;
2° Agregación de los instrumentos presentados por las partes, con
citación o bajo los apercibimientos legales;
3° Citación a oír sentencia;
4° Fijación de la causa en tabla, en la forma establecida en el artículo
163 CPC; y,
5° Los indicados en el artículo 795 Nos 3, 4 y 6 CPC, en caso de
aplicarse el artículo 207 CPC.
C.- Se consideran Trámites Esenciales en Juicios de Menor
Cuantía (artículo 789 CPC): Sólo se consideran esenciales el
emplazamiento del demandado y el acta en que se consignan las
peticiones de las partes y el llamado a conciliación.
D.- Se consideran Trámites Esenciales en Juicios de Mayor
Cuantía seguidos ante Arbitradores: (artículo 796 CPC). Los que las
partes expresen en el acto constitutivo o, en su defecto, los indicados
en el artículo 795 N° 1 y 5 CPC.
6. Limitaciones al Recurso de Casación en la Forma:
Bajo esta denominación, nos referimos a aquellas circunstancias
o más bien omisiones, cuya concurrencia obsta a que el recurso
pueda ser acogido, no obstante la existencia del vicio que se invoca.
a.- La Preparación del Recurso: Sobre la base de los principios de
buena fe y lealtad procesal, se exige que el litigante que toma
conocimiento de un vicio o error de procedimiento, lo manifieste de
inmediato, a fin que pueda ser corregido y asegure la validez del juicio
(artículos 83 y 85 CPC). En estas circunstancias, "preparar el
recurso" es reclamar previa y oportunamente del error o vicio que
constituye el fundamento del recurso, en los términos establecidos en
el artículo 769 inciso 1° CPC : "interposición oportuna y en todos sus
grados, de los mecanismos establecidos por la ley para corregir el
vicio o error de que se trata". Existen ciertos casos en que no se exige
la preparación, porque es material o jurídicamente imposible:
i. Cuando la ley no admite recurso alguno para reparar el vicio;
ii. Cuando el vicio se origina en el pronunciamiento mismo de la
sentencia impugnada;
iii. Cuando el vicio llegó a conocimiento del recurrente, luego de
dictada la sentencia; y,
iv. En la casación de una sentencia de segunda instancia por alguna
de las causales de los N° 4, 6 y 7 del artículo 768 CPC, cuando no se
han reclamado contra la sentencia de primera instancia que también
adolecía de tales faltas.
b.- La Falta de Perjuicio: Dado que en definitiva, el recurso de
casación en la forma es un recurso de nulidad, no podemos estar
ajenos al principio formativo de la protección, conforme al cual "no hay
nulidad sin perjuicio". En este caso, la exigencia se traduce en que el
perjuicio sea sólo reparable con la anulación de la sentencia
impugnada.
c.- La Decisión de Completar el Fallo: Se trata de la circunstancia
prevista en el artículo 768 inciso final CPC, en que el tribunal puede
limitarse a ordenar al tribunal inferior que complete el fallo cuyo vicio
es haber omitido pronunciamiento de alguna acción o excepción.
Podría pensarse que el recurso no prosperará, en cuanto no se
invalida el fallo, pero esta norma se encuentra en directa confrontación
con el inciso artículo 786 CPC, el cual impone la obligación de dictar
sentencia de reemplazo. La forma correcta de interpretar estas dos
normas es entender que el tribunal de casación puede completar la
sentencia o si no hace uso de este derecho, anularla y dictar otra en
su reemplazo.
d.- Recurso deducido contra Sentencia de Primera Instancia: Si
bien el hecho que la sentencia impugnada sea de primera instancia no
constituye en sí un obstáculo para recurrir de casación, si implica el
cumplimiento de algunas normas adicionales:
i. Debe interponerse en el plazo para deducir el recurso de apelación
(10 ó 5 días)
ii. Si también se deduce apelación, deben interponerse conjuntamente.
iii. Apelación y Casación se verán y fallarán conjuntamente.
7.- Efectos del Recurso de Casación en el Juicio:
Regla General: El recurso de casación no suspende el cumplimiento
del fallo impugnado (artículo 773 CPC), salvo que la ejecución haga
imposible cumplir posteriormente el fallo que acoja el recurso
casación.
Excepción: El recurrente puede exigir que no se ejecute el fallo
mientras el vencedor no rinda fianza de resultas a satisfacción del
tribunal que dictó la sentencia impugnada, impidiendo de esta forma el
cumplimiento. Esta solicitud debe presentarse junto con el recurso y
sobre ella se pronuncia el tribunal que dictó la sentencia, de plano y en
única instancia.
Contraexcepción: Los demandados en juicio ejecutivo, juicios
posesorios, juicios de desahucio o de alimentos, carecen del derecho
de pedir la rendición de fianza de resultas, respecto de la sentencia
definitiva (no así de interlocutorias)
8.- Tramitación del Recurso de Casación:
a.- Ante el Tribunal que dictó la Resolución Impugnada:
Presentado el recurso, el tribunal debe analizar si se interpuso en
tiempo y forma y si cuenta con el patrocinio de abogado habilitado. En
caso afirmativo, se ordena la confección de compulsas, salvo que
además se hubiere concedido apelación en ambos efectos (artículos
197 y 776 CPC). En caso negativo, se declarará la inadmisibilidad del
recurso, resolución que será inapelable pero reponible por error de
hecho. La remisión del expediente al tribunal superior es de cargo del
recurrente, bajo apercibimiento de declararse no interpuesto el recurso
(artículos 777 CPC)
b.- Ante el Tribunal que conoce del Recurso:
i. Admisibilidad: Elevado el proceso en casación, el tribunal debe
pronunciarse de oficio y en cuenta sobre la admisibilidad, para lo cual
debe atender a las siguientes circunstancias:
- Si la sentencia es impugnable por casación;
- Si el recurso cumple con los requisitos de forma del artículo 772;
- Si el recurso cumple con los requisitos del artículo 776 (dentro de
plazo y patrocinado)
La resolución que declara la inadmisibilidad debe ser fundada.
Es susceptible de ser impugnada por la vía del recurso de reposición,
con un plazo especial de 3 días y fundado en error de hecho. Si se
estima admisible o si aun siendo inadmisible, la corte hace uso de la
facultad de casar de oficio, se ordenará traer los autos en relación.
ii. Vista y Fallo del Recurso: En primer término, las partes tienen la
carga de comparecer ante el tribunal, dentro de los 5 días siguientes al
ingreso de los autos a la Secretaría. En general, la vista del recurso
se rige por las normas de la apelación, con la salvedad de la duración
de los alegatos, que pueden extenderse a 1 hora prorrogable al doble
por acuerdo unánime del tribunal (artículo 783 CPC). Si la causal
alegada necesita de prueba, se puede abrir un término especial de
hasta 30 días, sin perjuicio de decretarse medidas para mejor resolver.
El fallo debe emitirse en el plazo de 20 días desde la vista de la causa.
9.- De acogerse el Recurso:
La sentencia dictaminará el estado en que queda el proceso, el
cual es devuelto al tribunal. Sin embargo, si se trata de alguna de las
causases del artículo 768 N° 4, 5, 6 y 7 CPC, es decir, aquellas que
deriven de vicios generados en la misma dictación de la sentencia
casada, no opera el reenvío y es el tribunal de casación quien procede
a dictar la Sentencia de Reemplazo, haciendo primar los principios de
concentración y economía procesal.
10.- La Casación en la Forma y las Facultades Oficiosas del
Tribunal:
Conforme al artículo 775 CPC, pueden los tribunales,
conociendo por vía de apelación, consulta, casación o en alguna
incidencia, invalidar de oficio una sentencia, cuando de los
antecedentes aparezca en forma manifiesta que adolece de vicios de
casación. En este caso, podrán oír a los abogados sobre este punto,
indicando el mismo tribunal los vicios sobre los cuales deben alegar.
Si el defecto es la falta de fallo de alguna acción o excepción, el
tribunal puede limitarse a ordenar que se complete la sentencia. Si el
vicio fuere alguno de los N° 4, 5, 6 y 7 del artículo 768 CPC, puede
dictarse sentencia de reemplazo. Hay consenso en todo caso en que
no procedería esta facultad respecto de aquellos vicios susceptibles
de convalidación y que hubieren sido saneados por esa vía (este tema
se estudio al ver la incompetencia relativa del tribunal no reclamada)
11.- Modos Anormales de Terminar el Recurso:
a.- Deserción: Sanción al recurrente que no se hace parte dentro de
plazo. Se declara de oficio, previa certificación del secretario del
tribunal, sin perjuicio que puede ser solicitado por la otra parte. La
resolución es impugnable por reposición dentro de 3° día, pero en todo
caso produce sus efectos con la sola dictación y sin necesidad de
notificación.
b.- Declaración de Falta de Interposición: Es el incumplimiento de
otra carga procesal, cual es la de pagar el valor que cobra el correo
por el transporte del expediente. Sólo se declara a solicitud de parte
interesada y previa concesión de un plazo.
c.- Desistimiento: Declaración unilateral de voluntad del recurrente.
Se resuelve de plano y el mandatario no requiere facultades
especiales. Pero hay otro desistimiento especial contemplado en el
artículo 776 CPC, en relación con el artículo 197 CPC, que opera
cuando el recurrente no cumple con su carga procesal de depositar
dinero para la confección de las compulsas, dentro del plazo de 5 días.
Es más bien una causal de deserción. Al igual que en los dos casos
anteriores, parece que la ley duda de la real voluntad impugnadora del
recurrente, no bastando redactar y presentar el recurso, sino que
exigiendo manifestaciones adicionales tendientes a dar tramitación al
recurso.
d.- Prescripción: Incorporada en la modificación de 1989, opera
cuando las partes dejan transcurrir más de tres meses (un mes si es
interlocutoria) sin hacer gestión alguna para que la causa quede en
estado de fallarse. Sólo opera a petición de parte y es impugnable por
reposición dentro de 3° día y fundado en error de hecho. Se entiende
que no procede cuando ya se ha dictado el decreto "autos en
relación".
VIII.- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
1.- Reseña Histórica:
"La Corte de Casación no es una jerarquía del poder judicial,
porque jamás juzga ni debe juzgar cuestiones entre partes. Su objeto
es mas elevado; tiene la misión de conservar la uniformidad de la ley
en todo el país..." La cita anterior corresponde a las discusiones
sostenidas sobre a quien debiera corresponder el conocimiento de
este recurso, discusión que, paradojalmente, se llevó a cabo 25 años
antes que la ley procesal estatuyese definitivamente este recurso. A
partir de ese momento, el Recurso de Casación ha sufrido una serie
de modificaciones, siendo la última aquella contenida en la Ley Nº
19.374, cuyos aspectos más relevantes pasamos a enunciar:
a.- Se eliminó el límite relativo a la cuantía mínima del asunto para
poder interponer el recurso de casación.
b.- El antiguo artículo 772 CPC establecía como requisito del recurso
de casación en el fondo, la indicación expresa de la ley o leyes que se
suponían infringidas, situación que dio lugar a que innumerables
recursos fuesen declarados inadmisibles por esta circunstancia. Hoy
en día, la exigencia es mas amplia, bastando con indicar el o los
errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida.
c.- Es posible solicitar en determinados casos, que el recurso sea
resuelto por el pleno de la Corte, cuando existieron fallos
contradictorios sobre la materia de derecho en que incide el recurso.
d.- Se faculta a la sala respectiva para rechazar inmediatamente el
recurso, si en opinión unánime de los ministros, adolece de manifiesta
falta de fundamentos (artículo 782 inciso 2º CPC), salvo que se trate
de una casación penal respecto de una sentencia condenatoria que
aplique pena privativa de libertad (artículo 535 inciso 2º CPP)
e.- Finalmente, existe un tema que fue eliminado de la ley, pero que
aparentemente no fue sustituido en forma alguna. Se trata del antiguo
artículo 787 CPC, el cual establecía que en caso que se declare
inadmisible o sin lugar el recurso, se condenará solidariamente en
costas al litigante y al abogado. Sin embargo, en las actas de¡
Congreso, queda clara constancia que dicha norma no tiene
justificación a la luz de las nuevas tendencias, debiendo aplicarse
exclusivamente a las normas generales sobre costas.
2.- Concepto:
El recurso de casación en el fondo es un recurso extraordinario,
destinado a la invalidación de sentencias judiciales que han sido
dictadas con infracción de ley, siempre que esa infracción haya influido
sustancialmente en lo dispositivo del falto.
3.- Características:
a.- Tribunal Competente: El recurso de casación, en ambas
especies, se deduce ante el tribunal que dictó la sentencia impugnada,
para ser conocido y fallado por aquel tribunal que corresponda
conforme a la ley (artículo 771 CPC). Respecto del recurso de
casación en el fondo, el único tribunal con competencia para conocer
de él es la Corte Suprema (artículo 98 N° 1 COT).
b.- Plazo: Es un plazo de 15 días, legal, fatal e individual (artículo 770
CPC).
c.- Es un Recurso Extraordinario y de Nulidad.
d.- No constituye Instancia.
4.- Requisitos Formales:
Debe interponerse por escrito, ante el tribunal que dictó la
resolución y para ante aquel que debe conocer del mismo (artículos
771 y 772 CPC). Hoy ya no es necesario consignar suma alguna para
recurrir. Los requisitos del escrito son los siguientes:
a.- Expresar en que consiste el o los errores de derecho de que
adolece el fallo recurrido;
b.- Expresar de que modo tales errores influyen sustancialmente en lo
dispositivo del fallo; y,
c.- Firma y Patrocinio de Abogado Habilitado que no sea Procurador
del Número.
5.- Resoluciones contra las cuales Procede:
Procede en contra de las siguientes resoluciones judiciales:
a.- Sentencias Definitivas lnapelables; y,
b.- Sentencias lnterlocutorias lnapelables que ponen término al juicio
o hacen imposible su continuación.
En ambos casos es preciso que la sentencia haya sido dictada
por Cortes de Apelaciones o por un Tribunal Arbitral de segunda
instancia constituido por árbitros de derecho que conocieron asuntos
de competencia de tales cortes (artículo 767 CPC)
6. Causales:
Tanto en materia civil como penal, este recurso reconoce una
única causal, cual es la "infracción de ley", con la sola diferencia que
en lo penal, el legislador se encargó de precisar que infracciones de
ley son dignas de casación. En términos generales sin embargo, se
admite que es infracción suficiente para recurrir de casación:
a.- La contravención formal de la ley;
b.- La interpretación errónea de la ley; o,
c.- La falsa aplicación de la ley.
La modificación introducida por la Ley No 19.374, utiliza la voz
"derecho" en vez de "ley", lo que podría hacer pensar que se ha
ampliado la procedencia. Sin embargo, ello no es sino reconocer el
sentido amplio de la palabra "ley" para esta materia. En efecto,
constituye infracción de ley la infracción de la Constitución, de
Tratados Internacionales, de Leyes, de DFL, de DL, de las leyes
reguladores de la prueba e inclusive para algunos de la ley del
contrato. Sólo se excluirían la infracción a leyes de enjuiciamiento
(recurribles por casación en la forma) y la infracción a la costumbre.
7.- Efectos del Recurso de Casación en el Juicio:
Rige lo mismo que se ha señalado previamente a propósito del
Recurso de Casación en la Forma.
Regla General: El recurso de casación no suspende el cumplimiento
del fallo impugnado (artículo 773 CPC), salvo que la ejecución haga
imposible cumplir posteriormente el fallo que acoja el recurso
casación.
Excepción: El recurrente puede exigir que no se ejecute el fallo
mientras el vencedor no rinda fianza de resultas a satisfacción del
tribunal que dictó la sentencia impugnada, impidiendo de esta forma el
cumplimiento. Esta solicitud debe presentarse junto con el recurso y
sobre ella se pronuncia el tribunal que dictó la sentencia, de plano y en
única instancia.
Contraexcepción: Los demandados en juicio ejecutivo, juicios
posesorios, juicios de desahucio o de alimentos, carecen del derecho
de pedir la rendición de fianza de resultas, respecto de la sentencia
definitiva (no así de interlocutorias).
8.- Tramitación del Recurso de Casación:
En términos generales tiene la misma tramitación que el Recurso
de Casación en la Forma, con las siguientes modificaciones:
a.- Rechazo por Manifiesta Falta de Fundamento: Respecto del
Recurso de Casación en el Fondo, luego del examen de admisibilidad
y aun siendo declarado admisible el recurso, el tribunal puede
rechazarlo de inmediato si en opinión unánime de sus integrantes,
adolece de manifiesta falta de fundamentos. La resolución debe ser
fundada y procede reposición dentro de 3° día (artículo 782 inciso 2°
CPC). Según el Ministro Marcos Libedinsky, mientras la admisibilidad
es un examen formal, este es un examen de fondo y de méritos.
b.- Solicitud de Conocimiento por el Pleno: Tiene por objeto
uniformar la jurisprudencia de la Corte Suprema. La petición
corresponde a ambas partes, dentro del plazo para hacerse parte, y
debe fundarse en que la Corte haya sostenido interpretaciones
diversas, en fallos diversos, sobre el derecho implicado en el asunto.
Se resuelve junto con el examen de admisibilidad y si se rechaza
procede reposición dentro de 3° día.
c.- Vista y Fallo del Recurso: La duración de los alegatos puede
extenderse hasta 2 horas (prorrogables al doble por acuerdo unánime
del tribunal artículo 783 CPC) Además en este recurso se contempla
expresamente la posibilidad de presentar informes en derecho
(artículo 805 CPC) No procede prueba ni medidas para mejor
resolver, toda vez que se supone que la discusión es puramente
jurídica (artículo 807 CPC) El fallo debe emitirse en el plazo de 40
días desde la vista de la causa.
9.- Acogimiento del Recurso:
Al anularse el fallo recurrido, el tribunal debe acto seguido
pronunciar la sentencia de reemplazo, reproduciendo la parte del fallo
no impugnada (artículo 785 CPC)
10.- La Casación en el Fondo y las Facultades Oficiosas del
Tribunal:
Se contempla para el evento que el recurso fuere rechazado por
defectos de forma, pero la Corte apreciara una infracción de ley que
influya en lo dispositivo del fallo, caso en el cual hará constar los
motivos que la determinan y dictará sentencia de reemplazo. La
doctrina dice que también procedería aun cuando el recurso no tuviere
defectos de forma, pero la Corte apreciara infracciones distintas de las
alegadas, porque de lo contrario se estaría premiando al litigante
torpe.
11.- Modos Anormales de Terminar el Recurso:
a.- Deserción: Sanción al recurrente que no se hace parte dentro de
plazo. Se declara de oficio, previa certificación del secretario del
tribunal, sin perjuicio que puede ser solicitado por la otra parte. La
resolución es impugnable por reposición dentro de 3° día, pero en todo
caso produce sus efectos con la sola dictación y sin necesidad de
notificación.
b.- Declaración de Falta de Interposición: Es el incumplimiento de
otra carga procesal, cual es la de pagar el valor que cobra el correo
por el transporte del expediente. Sólo se declara a solicitud de parte
interesada y previa concesión de un plazo.
c.- Desistimiento: Declaración unilateral de voluntad del recurrente.
Se resuelve de plano y el mandatario no requiere facultades
especiales. Pero hay otro desistimiento especial contemplado en el
artículo 776 CPC, en relación con el artículo 197 CPC, que opera
cuando el recurrente no cumple con su carga procesal de depositar
dinero para la confección de las compulsas, dentro del plazo de 5 días.
Es más bien una causal de deserción. Al igual que en los dos casos
anteriores, parece que la ley duda de la real voluntad impugnadora del
recurrente, no bastando redactar y presentar el recurso, sino que
exigiendo manifestaciones adicionales tendientes a dar tramitación al
recurso.
d.- Prescripción: Incorporada en la modificación de 1989, opera
cuando las partes dejan transcurrir mas de tres meses (un mes si es
interlocutoria) sin hacer gestión alguna para que la causa quede en
estado de fallarse. Sólo opera a petición de parte y es impugnable por
reposición dentro de 3º día y fundado en error de hecho. Se entiende
que no procede cuando ya se ha dictado el decreto "autos en
relación".
IX.- RECURSO DE REVISIÓN.
1. Generalidades:
Este recurso tiene la particularidad de estar regulado tanto
en el CPC como en el CPP, con distintas modalidades y alcances. Sin
embargo, se hace presente que este recurso ha dejado de existir en el
nuevo Código Procesal Penal.
a.- Concepto: Es el recurso extraordinario, de competencia
exclusiva y excluyente de la Corte Suprema, que se concede para
invalidar sentencias firmes o ejecutoriadas que han sido ganadas
injustamente, en los casos expresamente señalados por la ley.
b.- Características:
i. Es un recurso extraordinario.
ii. Se interpone directamente ante la Corte Suprema.
iii. Es conocido y fallado en sala.
iv. No constituye instancia, por lo cual no se revisan los hechos sino
sólo la causal que justifica su interposición.
v. En Materia civil, el titular del recurso es la parte agraviada, mientras
que en penal lo pueden deducir el Ministerio Público, el condenado
sea que esté cumpliendo o haya cumplido su condena, el cónyuge del
condenado, sus ascendientes, descendientes y hermanos legítimos y
estos mismos parientes si el condenado hubiere muerto y para los
efectos de rehabilitar su memoria.
c.- Naturaleza Jurídica: Técnicamente no es un recurso sino una
acción, porque procede en contra de una sentencia firme, situación
que es inadmisible en el caso de los recursos. De hecho, el CPP
habla de "la revisión de sentencias firmes", sin utilizar la palabra
recurso, como lo hace el CPC.
d.- Fundamento del Recurso: Lo que en definitiva se persigue es
hacer primar la justicia por sobre la seguridad jurídica que otorga la
cosa juzgada, aún cuando este principio se encuentra restringido a
casos de excepción, taxativamente enumerados.
2. Resoluciones contra las Procede:
Procede contra sentencias firmes o ejecutoriadas que no hayan
sido pronunciadas por la Corte Suprema, conociendo de recursos de
casación o revisión.
3. Causales:
Las causases son taxativas y están enumeradas en el Art. 810
CPC:
i. Si la sentencia se ha fundado en documentos declarados falsos por
sentencia firme dictada con posterioridad a la que se revisa.
ii. Si se ha pronunciado en virtud de declaraciones de testigos que han
sido luego condenados por falso testimonio (los testigos deben haber
sido el único fundamento de la sentencia recurrida).
iii. Si se ha ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra
maquinación fraudulenta, declarados por sentencia de término.
iv. Si se ha pronunciado contra otra sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada y que no se alegó en el juicio.
4. Tramitación del Recurso:
Debe interponerse por escrito, indicando la causal
respectiva y los documentos que acreditan dicha causal. Lo anterior
es sin perjuicio de las normas generales sobre comparecencia ante la
Corte Suprema. El CPC dice que plazo para interponerlo es de 1 año
desde la última notificación de la sentencia recurrida, pero
interpretándolo sistemáticamente con el Art. 174 CPC, debemos
entender que el plazo corre desde que la sentencia se encuentre
firme. Si se deduce fuera de plazo se rechazará de plano, por lo cual
en el caso de las causases 1 a 3, si luego de 1 año aún no ha
terminado el juicio en el que se persigue la falsedad de los
documentos o testigos o el cohecho, violencia o fraude, puede
igualmente deducirse el recurso, haciendo presente esta circunstancia
(Art. 811 CPC). Una vez presentado el recurso, se hace un examen
de admisibilidad, en el que se analiza básicamente el plazo. Si
aprueba el examen, se ordena traer a la vista todos los antecedentes
del juicio y se cita a las partes para que comparezcan dentro del
término de emplazamiento a hacer valer sus derechos. Luego se da
traslado al Ministerio Público y una vez evacuado el informe del Fiscal,
se dicta el decreto "autos en relación" y se procede a la vista de la
causa (Artículos 813 y 814 CPC).
5. Efectos de la Interposición del Recurso en la Causa:
Si bien en principio opera la regla general que el recurso no
suspende el cumplimiento del fallo, hay algunas circunstancias
especiales:
Si bien se sigue la regla general, el Art. 814 CPC establece que
en circunstancias especiales, a solicitud del interesado y oído el
Ministerio Público, el tribunal puede suspender la ejecución de la
sentencia, siempre que se de una fianza suficiente para satisfacer el
valor de lo litigado y de los perjuicios, en el caso que el recurso fuere
rechazado.
6. Fallo del Recurso:
El Recurso de Revisión es un recurso de nulidad, que persigue la
invalidación de un fallo firme. En algunos casos bastará la sentencia,
mientras que en otro habrá que instruir un nuevo proceso.
Si se acoge el recurso, se anulará total o parcialmente la
sentencia recurrida y eventualmente se ordenará instruir un nuevo
juicio, si fuere preciso. Las declaraciones formuladas en el recurso
sirven de base al nuevo juicio y no pueden ser discutidas. Si se
rechaza el recurso, se ratifica la validez del fallo y se dispone la
devolución de los antecedentes.
X.- RECURSO DE NULIDAD.
1.- Concepto:
El proyecto original sólo establecía el recurso de casación, lo
cual fue modificado en la Cámara de Diputados, mediante la creación
del llamado "Recurso Extraordinario". Luego esto se eliminó en el
Senado y surge este Recurso de Nulidad, desprovisto de las
ritualidades propias de la casación. Según lo dispone el artículo 372
del Código Procesal Penal (CPRP), es un recurso extraordinario
cuyo objeto es invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o
solamente ésta, en caso de verificarse alguna de las causases
previstas en la ley. Hay ya aquí una novedad, por cuanto el recurso
no sólo persigue la impugnación de una resolución, sino de todo el
procedimiento que llevó a la dictación de dicha sentencia.
2.- Características:
2.1.- Tribunal Competente: El recurso de nulidad se deduce ante el
tribunal que dictó la sentencia definitiva del juicio oral. Sin embargo,
para determinar a quien corresponde su conocimiento y fallo, hay que
estarse a las siguientes reglas:
i. Causal del artículo 373 letra a) CPRP: Corte Suprema
ii. Demás Causales: la Corte de Apelaciones competente.
iii. Si la causal fuere la del artículo 373 letra b) CPRP y hubiere
jurisprudencia diversa, el recurso será de competencia de la Corte
Suprema.
iv. Si se funda en diversas causales y al menos una de ellas
corresponde a la Corte Suprema, esta se pronunciará sobre todas.
2.2.- Plazo: Es un plazo de 10 días desde la notificación de la
sentencia definitiva.
2.3.- Es un Recurso Extraordinario y de Nulidad.
2.4.- Facultades Oficiosas: Una vez interpuesto el recurso no pueden
invocarse nuevas causales, pero el tribunal de oficio puede acoger el
recurso por un motivo distinto al invocado, siempre que fuere alguno
de los señalados en el artículo 374 CPRP.
3.- Requisitos Formales.
a.- Preparación del Recurso: Cuando el vicio sea la infracción de las
leyes de procedimiento, el recurso sólo será admitido si el recurrente
hubiere previamente reclamado oportunamente de dicho vicio o
defecto, salvo en los casos que se tratare de la causal del artículo 374
CPRP, que la ley no admitiere recurso alguno contra la resolución
viciada, que el vicio se hubiere originado en el juicio oral o en la
sentencia o si hubiere llegado a conocimiento del recurrente con
posterioridad a la dictación del fallo (artículo 377 CPRP)
b.- Requisitos del Escrito: Debe interponerse por escrito, ante el
tribunal que dictó la resolución y para ante aquel que debe conocer del
mismo. Debe ser fundado y contener peticiones concretas. Puede
fundarse en una o varias causales, indicando si se invocan conjunta o
subsidiariamente y cada causal debe fundarse en forma separada.
4.- Causales (artículos 373 y 374 CPRP):
a.- Cuando en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la
sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o
garantías constitucionales;
b.- Cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho
una errónea aplicación del derecho que influyere sustancialmente en
lo dispositivo del fallo.
c.- Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por tribunal
incompetente o no integrado por los jueces establecidos en la ley;
d.- Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un juez de
garantía o con la concurrencia de un juez del tribunal oral legalmente
implicado o cuya recusación estuviera pendiente o hubiere sido
declarada;
e.- Cuando la sentencia hubiere sido acordada por menor número
de votos o menor número de jueces que el exigido en la ley o por
jueces que no asistieron al juicio;
f.- Cuando la audiencia del juicio oral hubiere sido realizada con
ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen
los artículos 284 y 286 CPRP;
g.- Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades
que la ley le otorga;
h.- Cuando en el juicio oral se hubieren violado las normas sobre
publicidad y continuidad del juicio;
i.- Cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los
requisitos de las letras c), d) o e) del artículo 341 CPRP; y,
j.- Cuando la sentencia hubiere sido dictada contra otra sentencia
criminal pasada en autoridad de cosa juzgada.
Constituyen defectos no esenciales que no causan nulidad,
los errores de la sentencia que no influyeron en su parte dispositivo,
sin perjuicio de la facultad de la Corte para corregir aquellos que
advierta durante el conocimiento del recurso.
5. Efectos del Recurso de Nulidad.
La interposición del recurso suspende los efectos de la
sentencia condenatoria recurrida.
6.- Normas Generales sobre Recursos en el Nuevo Proceso Penal.
Antes de entrar al análisis detallado de la tramitación del Recurso de
Nulidad, es preciso revisar las normas generales sobre recursos que
establecen los artículos 352 y siguientes del CPRP:
a.- Facultad de Recurrir: Pueden recurrir el ministerio público y los
demás intervinientes agraviados por las resoluciones que se
impugnen.
b.- Aumento de Plazos: Si el juicio oral se ha desarrollado en una
localidad que no sea asiento de Corte, el plazo para deducir recursos
se aumenta conforme a la tabla de emplazamiento.
c.- Renuncia y Desistimiento: Se admite la renuncia expresa, una
vez notificada la resolución impugnable. Se admite del mismo modo el
desistimiento, sin que ello afecte a las adhesiones o a los demás
recurrentes, salvando una discusión teórica de larga data en materia
civil. Sin embargo, se establece que el defensor, tanto para renunciar
como para desistiese, requiere mandato expreso del imputado,
modificando de esta forma el artículo 71 inciso 21 CPC.
d.- Efectos de la interposición de Recursos: Por regla general no
suspenden la ejecución de las resoluciones, salvo si se dirigen contra
la sentencia definitiva condenatoria o que la ley disponga lo contrario.
e.- Suspensión de la Vista de la Causa: En términos generales se
prohíbe la suspensión por falta de integración del tribunal,
estableciéndose que si fuere preciso se interrumpirá la vista de causas
civiles para integrar las salas. Solo hay suspensión si no hay jueces
no inhabilitados suficientes en el tribunal. Fuera de lo anterior, se
admiten las causases de suspensión del artículo 165 N° 1, 5, 6 y 7
CPC, pero si hay personas privadas de libertad, sólo se admite como
causal la muerte del abogado del recurrente, del cónyuge,
ascendientes o descendientes, ocurrida en los 8 días anteriores.
Finalmente se admite la suspensión de común acuerdo entre todos los
intervinientes, por una sola vez.
f.- Vista de la Causa: Se hará en audiencia pública y la ausencia
de alguno de los recurrentes dará lugar al abandonó del recurso
respecto de él. Tras el anuncio y sin mediar relación se da la palabra a
los recurrentes y luego a los recurridos. Se admiten luego aclaraciones
respecto a los hechos o argumentos vertidos. Durante el debate,
cualquier miembro del tribunal podrá formular preguntas o solicitar
profundizaciones sobre temas específicos. Concluido el debate se
dictará sentencia de inmediato o, si no fuere posible, en un día y hora
que se comunicará a las partes en la misma audiencia.
g.- Fallo de los Recursos: Sólo puede referirse a las solicitudes
formuladas por los recurrentes, salvo el caso de la "Nulidad de Oficio"
del artículo 379 inciso 2° CPRP. Si uno solo de los imputados
recurre y gana, la decisión favorable aprovecha a los demás, salvo
que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente,
debiendo el tribunal declararlo así. Del mismo modo, si uno sólo de
los intervinientes deduce recurso, la resolución no podrá ser reformada
en perjuicio del recurrente.
h.- Norma Supletoria: En todo lo no previsto en estas normas, se
aplicarán las normas del Recurso de Apelación del Título lll del Libro
Segundo del CPRP.
7. Tramitación del Recurso.
a.- Ante el Tribunal que dictó la Resolución Impugnada:
Presentado el recurso, el tribunal debe analizar si se interpuso en
tiempo y forma y si la resolución fuere impugnable por esta vía. En
caso afirmativo, se ordena la confección de compulsas que deben
incluir la sentencia definitiva, el registro de la audiencia del juicio oral o
de las actuaciones específicas impugnadas y el escrito del recurso.
En caso negativo, se declarará la inadmisibilidad del recurso,
resolución que será susceptible de reposición dentro de 3ro día
(artículos 380 y 381 CPRP).
b.- Ante el Tribunal que conoce del Recurso:
i. Trámites Preliminares: Ingresado el recurso hay 5 días para solicitar
la inadmisibilidad, adherir al recurso o formular observaciones por
escrito.
ii. Admisibilidad: Transcurrido el plazo antes indicado, la Corte de
Apelaciones debe pronunciarse de oficio y en cuenta sobre la
admisibilidad, pudiendo declararlo inadmisible:
- Si la sentencia no es impugnable por esta vía;
- Si el recurso fue deducido fuera de plazo;
- Si el recurso carece de fundamentos de hecho y de derecho o de
peticiones concretas;
- Si el recurso no se hubiere preparado debiendo hacerlo.
iii. Caso Especial de la Corte Suprema: En el caso de la Corte
Suprema, no hay examen de admisibilidad sino que esta podrá remitir
los antecedentes a la Corte de Apelaciones cuando:
- El recurso se funda en la causal del artículo 373 letra a) y estimare
que de ser efectivos los hechos se configura una causal del artículo
374;
- El recurso se funda en la causal del artículo 373 letra b) y estima
que no existe jurisprudencia contradictoria; o,
- El recurso se funda en causales de conocimiento de diversos
tribunales y la Corte Suprema estima que concurren algunas de las
situaciones previamente indicadas.
iv. Vista de la Causa: Se aplican las reglas generales, con la
particularidad que se admite prueba sobre los hechos que configuran
la causal invocada, si se hubiere ofrecido en el escrito de interposición.
Si se admite se recibirá igual que en juicio oral y sin que pueda dar
lugar a la suspensión de la audiencia.
v. Fallo del Recurso: La Corte debe fallar dentro de los 20 días
desde que hubiere terminado de conocer de él. La sentencia debe ser
fundada y debe pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas,
salvo que acogiere el recurso, caso en el cual podrá limitarse a la
causal o causales que hubieren sido suficientes y declarar la nulidad
de la sentencia y del juicio o solo de la sentencia. Sólo podrá
invalidarse la sentencia y dictar una de reemplazo sin nueva
audiencia, cuando la causal fuere que el fallo recurrido hubiere
calificado de delito un hecho que la ley no considera como tal, aplicado
una pena cuando no procediera pena alguna o aplicado una pena
mayor a la legal (artículo 385 CPRP). En todos los demás casos en
que se acogiere el recurso, deberá anularse tanto la sentencia como el
juicio oral y debe reponerse la causa al estado que el tribunal
determine, remitiendo los autos a un tribunal no inhabilitado que
correspondiera.
CAPITULO lll
RECURSOS CONSTITUCIONALES
l.- RECURSO DE INAPLICABILIDAD POR
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY.
1.- Generalidades.
Esta institución está regulada en el artículo 80 de la Constitución
Política de la República. En cuanto a su concepto, es un tipo de
control constitucional posterior a cargo de la Corte Suprema, que le
permite declarar, de oficio o a petición de parte, la inaplicabilidad a
cada caso en particular, de todo precepto legal contrario a la
Constitución, en las materias de que conozca o en recurso interpuesto
en cualquier gestión que se siga ante otro Tribunal.
Hemos dicho que, en general, la inaplicabilidad es un control
constitucional y no lo hemos calificado siempre y en todo caso como
un recurso -lato sensu- o una acción constitucional porque ella es tal
solo cuando se ejerce a petición de parte en un asunto actualmente
sometido al conocimiento de la Corte Suprema o cuando se le solicita
por la vía del recurso con el objeto que se deje de aplicar una norma
legal en cualquier gestión que se siga ante otro Tribunal, opinando el
profesor Emilio Pfeffer que es recurso, sólo en la última hipótesis
señalada, pero no cuando se alega estando el asunto ya sometido al
conocimiento del Tribunal. Pero cuando la Corte Suprema actúa de
oficio, ello implica simplemente una facultad que el ordenamiento
constitucional le entrega a dicho Tribunal. En consecuencia, podemos
definirlo como el "acto jurídico procesal destinado a obtener que la
Corte Suprema declare inaplicable para un asunto judicial concreto
que se encuentra pendiente, un precepto legal que se considera
contrario a la Constitución".
2.- Características:
a.- Es un Recurso Extraordinario.
b.- Es de competencia exclusiva y excluyente de la Corte Suprema,
quien conoce de él en pleno.
c.- No tiene plazo sino oportunidad (mientras haya un juicio
pendiente)
d.- Está especialmente reglamentado por un Auto Acordado de la
Corte Suprema de 1932.
e.- Procede en toda clase de asuntos y materias.
f.- El objeto del recurso es la no aplicación de un precepto legal
viciado y la causa de pedir consiste en la falta de conformidad de la ley
cuestionada con los postulados de la Constitución. Su alcance se
concreta a establecer un proceso de comparación entre la
Constitución y el precepto legal cuestionado, para establecer si éste se
encuentra o no en pugna con aquella. El recurso no busca resolver
contradicciones de la propia Constitución. La Corte Suprema se limita
a comparar la Constitución y el precepto cuestionado y a emitir un
juicio de constitucionalidad en relación a éste último.
g.- Es un recurso de carácter jurídico y abstracto, meramente
doctrinario, toda vez que la inconstitucionalidad es un asunto de
derecho. Por ello, no puede referirse a hechos ni probanzas del pleito,
ni a problemas de representación o personería, materias propias del
juicio mismo. El fallo que se dicta en el recurso no resuelve ninguna de
las cuestiones que son materia de la controversia judicial en que él
incide; y debe limitarse a decidir si la ley objetada de
inconstitucionalidad puede o no considerarse vigente para tal efecto.
h.- La expresión “materias de que conozca” está tomada en sentido
amplio y comprende a todas aquellas que correspondan a las
atribuciones de la Corte Suprema. No hay distinción del constituyente.
En consecuencia, la Corte puede declarar inaplicable un precepto
cualquiera sea la forma y la naturaleza del negocio que está
conociendo. Dice el profesor Francisco Zúñiga U. que la Carta de 1980
es más amplia que la de 1925, que empleaba la expresión “casos
particulares” y ello se explica en la intención de extender las
atribuciones de la Corte Suprema a cualquier asunto que esté
conociendo, sea o no de carácter jurisdiccional, como lo son por
ejemplo el ejercicio de las facultades económicas y disciplinarias.
i.- En cuanto a la entidad de la contradicción entre el precepto legal
impugnado y la Carta Fundamental, se ha afirmado que debe ser tal,
que para declarar la inaplicabilidad, la coexistencia entre ambas debe
ser imposible, por contener normas o finalidades jurídicas
contrapuestas al ser aplicadas a un negocio determinado.
j.- Los preceptos legales cuestionados deben ser, en todo caso,
aplicables al negocio judicial de que se trate. Así se ha fallado.
k.- La inconstitucionalidad puede derivar de la oposición de una ley a
cualquiera de las disposiciones de la Constitución, tanto aquellas
relativas a la organización y atribuciones de los órganos como las que
aseguran y garantizan las libertades y derechos ciudadanos, porque el
Constituyente no ha distinguido.
3.- Requisitos de Procedencia:
a.- Que el precepto legal no haya sido declarado constitucional
por el Tribunal Constitucional: Conforme al artículo 83 de la
Constitución, si el Tribunal Constitucional ha declarado que la norma
se ajusta a la Constitución, la Corte Suprema no puede revisar la
situación con posterioridad, al menos no por el mismo vicio que fue
objeto del análisis del Tribunal Constitucional.
b.- Que exista un asunto judicial pendiente: Sea criminal o civil,
contencioso o no contencioso. La Constitución de 1925 hablada de
"juicio", palabra que fue reemplazada por "gestión", a fin de incluir a
los asuntos de jurisdicción voluntaria. Se entiende que el asunto está
pendiente mientras no exista sentencia firme y ejecutoriada. La
expresión “gestión” también se toma en sentido amplio. La Carta de
1925 hablaba de “juicio” en vez de “gestión judicial”, pero la Doctrina y
la Jurisprudencia interpretaron este concepto en sentido amplio,
entendido como toda “gestión o reclamo que tienda a obtener el
pronunciamiento de un tribunal para establecer, fijar o aclarar
determinadas situaciones jurídicas”. Pero se ha entendido que ella
debe estar pendiente, es decir, dentro del límite de la gestión, que es
la oportunidad en que puede ejercerse la jurisdicción. De otra forma, si
el juicio está fallado, el recurso es improcedente. Se ha fallado que si
un pleito se encuentra terminado por sentencia pasada en autoridad
de cosa juzgada, es evidente que ya no puede declararse que no se
aplique un precepto determinado del que se hizo aplicación y sirvió
para decidir la contienda. Tal petición es, además, inadmisible porque
con ello se vulnerarían los efectos de la cosa juzgada y transforma al
recurso de inaplicabilidad en un encubierto recurso de revisión
c.- Que en dicho asunto se pretenda aplicar un precepto legal
inconstitucional: Para estos efectos se entiende que la voz "precepto
legal", incluye a la ley, los DL, los DFL y los Tratados Internacionales.
Debe ser una inconstitucionalidad de fondo y no de forma y la norma
legal debe ser posterior a la Constitución (de lo contrario se entiende
derogada). La expresión “precepto legal” se refiere, según la
jurisprudencia, comprende la ley en sentido formal y también otras
normas con rango de ley, como es el caso de los DFL, DL (Se ha
fallado en 1933 y 1943 que la Corte Suprema ha reconocido
reiteradamente la validez o fuerza obligatoria de los decretos leyes, de
manera que para declarar la inaplicabilidad de un decreto ley, debe
procederse como si se tratase de preceptos legales generados
constitucionalmente), tratados internacionales y los decretos que fijen
textos refundidos de cuerpos legales. Al no corresponder a la
expresión “precepto legal”, la impugnación, a través de esta vía, de
Decretos Supremos ha sido tradicionalmente rechazada; lo mismo que
los reglamentos sean autónomos o de ejecución, las instrucciones y
los actos administrativos en general.
4. Tramitación del Recurso:
a.- Forma de Interponerlo: El recurso se presenta por escrito ante la
Corte Suprema, señalando el precepto legal inconstitucional y la
individualización del asunto judicial pendiente respecto del cual se
pretende que se declare la inaplicabilidad. Deben cumplirse además
las otras formalidades de comparecencia propias de las actuaciones
ante la Corte Suprema.
b.- Oportunidad: No existe un plazo explícito y por lo tanto procede
en tanto el asunto judicial en el que se trata de aplicar la norma
inconstitucional, se encuentre pendiente.
c.- Tramitación: Está regulada en el Auto Acordado de la Corte
Suprema. Del escrito que contiene el recurso se da traslado por 6
días (más tabla) a las otras partes del juicio. La Corte puede ordenar la
suspensión del procedimiento (En la Carta de 1925 la interposición del
recurso no lo suspendía. Se modificó en el sentido indicado en la
Carta de 1980 porque esa circunstancia hizo en ocasiones
extemporánea la efectividad de la acción de inconstitucionalidad).
Transcurrido ese plazo, hayan o no contestado las demás partes,
pasan los antecedentes al Fiscal de la Corte para que dictamine sobre
la cuestión. Evacuado ese trámite, se coloca la causa en tabla para su
vista y fallo como los otros asuntos de que conoce el Tribunal en
pleno. La Corte puede, facultativamente, decretar Orden de No
Innovar.
d.- lnaplicabilidad de Oficio: Dado que la Constitución establece
que la inaplicabilidad puede declararse de oficio o a petición de parte,
surge la interrogante de que tramitación se da en el primer caso. Para
José Luis Cea, una sola sala de la Corte Suprema podría declarar la
inconstitucionalidad. Maturana en cambio, opina que si una sala
advierte este tema, debe elevar los autos al pleno para que sea este
quien decida.
En la práctica, como debe emitirse un informe del Fiscal Judicial,
previo a la vista, necesariamente lo verá el Pleno.
5. Fallo del Recurso.
Evidentemente, frente a la presentación de un recurso de
inaplicabilidad, la Corte Suprema puede asumir alguna de las
siguientes posiciones:
a.- Acoge: Va a declarar que el precepto legal es inconstitucional y
que no puede aplicarse en el asunto judicial concreto para el que se
ha interpuesto el recurso. Si el tribunal de la causa no hace caso de la
resolución de la Corte Suprema y falla el caso aplicando dicho
precepto, la sentencia es impugnable por vía de casación en el fondo,
sin perjuicio del recurso de queja y eventualmente de acciones
penales por prevaricación.
b.- Rechaza: Se ratifica la constitucionalidad del precepto legal.
6.- Efectos del Recurso.
Los efectos de la declaración de inadmisibilidad operan respecto
del negocio en particular de que está conociendo la Corte Suprema y
en la práctica consiste en dejar de aplicar la norma afectada por la
declaración de inconstitucionalidad a ese caso en particular, pero
dicha ley continúa vigente.
ll.- RECURSO DE PROTECCIÓN.
1.- Orígenes en Chile
Los encontramos en la Carta moralista de 1823. Dado que el
Congreso -mediante una ley de 1825- declaró insubsistente esta
Constitución, los Reglamentos Judiciales de 1824 y 1836 refunden las
normas sobre que sobre la judicatura contenía la Carta de 1823, con lo
cual se mantiene en dichos reglamentos el control de tutela de
derechos que antes veíamos, en manos de los Tribunales hasta el año
1875, época de dictación de la Ley sobre Organización y Atribuciones
de los Tribunales.
Por su lado, esta legislación estableció las facultades
conservadoras de los tribunales como herramienta de tutela efectiva
de derechos fundamentales, tal cual las conocemos hoy en el artículo
3 del Código Orgánico de Tribunales.
La Constitución de 1833 estableció la Comisión Conservadora y
también un órgano denominado “Consejo de Estado”, que tenía
facultades judiciales, entre otras materias, en lo contencioso
administrativa.
Posteriormente, el Acta Constitucional número 3 (contenida en el
artículo 2º del DL 1552 de 1976) consagra expresamente el recurso de
protección de garantías constitucionales, pasando al artículo 20 de la
Constitución de 1980.
2.- Concepto.
El Recurso de Protección es una institución novedosa en
nuestro sistema jurídico, toda vez que aparece por primera vez
consagrado en la Constitución Política de 1980. A primera vista,
podemos apreciar que se trata de un mecanismo cautelar, destinado a
reestablecer el imperio del derecho, cuando este se ha visto
quebrantado por una acción u omisión, arbitraria o ilegal. Como
concepto, podemos señalar que más que un recurso es una acción
constitucional que permite a la persona que, como consecuencia de
actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra una privación,
perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de ciertos derechos y
garantías constitucionales, ocurrir a una Corte de Apelaciones, con el
objeto de impetrar la adopción de las providencias necesarias para
restablecer el imperio del derecho y asegurar su protección, sin
perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la
autoridad o los Tribunales de Justicia.
El Profesor Eduardo Soto Kloss lo define como un "remedio
pronto y eficaz para prestar inmediato amparo al afectado, cada vez
que una garantía de libertad o un derecho fundamental esté o pueda
estar amenazado, restringido o coartado por actos u omisiones
ilegales o arbitrarios de una autoridad o de particulares."
Independientemente de lo anterior, y desde una perspectiva
netamente procesal, podemos decir que el Recurso de Protección es
evidentemente una manifestación de las facultades conservadoras de
los tribunales de justicia, en cuanto herramienta de defensa de la
supremacía de la Constitución y los derechos esenciales del hombre.
2.- Naturaleza Jurídica.
Mucho se ha discutido a este respecto, si la protección es
verdaderamente un recurso o no. Evidentemente, a la luz de las
consideraciones contenidas en la parte general de este apunte,
podemos decir que no se trata de un recurso, puesto que su objeto no
es la modificación de una resolución judicial. De hecho, nuestra
jurisprudencia ha sido reiterativa en el sentido de indicar que el
Recurso de Protección no procede en contra de resoluciones
jurisdiccionales, puesto que respecto de ellas existen otras vías o
medios de impugnación. No obstante lo anterior, debieron pasar
varios años para que finalmente, y pese a la denominación de recurso
empleada tanto por el constituyente (Constitución de 1980), como por
el legislador (CPP) por y los tribunales (Auto Acordado), existiese
cierta unanimidad en considerar al Recurso de Protección como una
Acción de Rango Constitucional. Sin embargo, aún se discute que
clase de acción es la protección, para lo cual es necesario analizar las
distintas teorías surgidas al interior de las distintas ramas del derecho:
a.- Derecho Constitucional:
i. Acción Declarativa: Esta es la opinión del profesor Eduardo Soto
Kloss, en cuanto medio procesal para obtener las medidas destinadas
a reestablecer el imperio del derecho. Niega una supuesta naturaleza
cautelar, por cuanto lo cautelar son las medidas que el tribunal puede
adoptar, una vez declarada la antijuridicidad del acto u omisión.
ii. Acción Cautelar: Es la opinión del profesor José Luis Cea, fundada
en la propia Acta Constitucional N° 3, la cual indica que el vocablo
"recurso" no ha sido usado en su sentido técnico procesal, sino para
definir un medio o acción destinado a proteger un derecho, lo que
demostraría su naturaleza cautelar.
iii. Recurso de Urgencia: Para el profesor Enrique Evans la protección
no es sino el recurso de amparo tradicional, extendido a otros
derechos, con iguales características de informalidad y celeridad,
sumado a las amplias facultades del tribunal para decretar medidas
preventivas.
b.- Derecho Procesal:
i. Acción Cautelar Principal: Esta tesis coincide con Soto Kloss en
definir a la protección como una acción, pero discrepan del primero en
cuanto advierten que en esta acción no existe contienda entre partes
ni bilateralidad, por cuanto el sujeto pasivo es el tribunal requerido
(gran particularidad de esta teoría). En consecuencia, mal podría ser
una acción declarativo, sino que por el contrario su único objeto es la
protección de las garantías constitucionales. Esta es la opinión del
profesor Miguel Otero.
ii. Mecanismo de Freno a la Autotutela: Más que entrar al fondo del
asunto, esta tesis, planteada por el profesor Raúl Tavolari, se centra
en el fundamento último del recurso de protección, cual es detener un
atropello a la ley, que se traduce en el desconocimiento de las
garantías constitucionales, evitando la justicia por propia mano.
iii. Instrumento de Protección No Jurisdiccional: Sostenida por el
profesor Mario Mosquera esta tesis se limita a indicar que la protección
es una manifestación de las facultades conservadoras de los
tribunales de justicia (atribución conexa no jurisdiccional), en cuanto
herramienta de defensa de la supremacía de la Constitución y los
Derechos de las personas, pero sin entrar derechamente a su
naturaleza jurídica.
iv. Garantía Jurisdiccional: Es el concepto acuñado por el Ministro de
la Excma. Corte Suprema don Marcos Libedinsky, sobre la base de su
naturaleza eminentemente cautelar y protectoria. Sin embargo, la
denominación es un tanto confusa, puesto que el recurso de
protección es una garantía constitucional, siendo la jurisdicción el
medio de hacer efectiva dicha garantía.
v. Proceso Sui Generis: Se descarta de plano una supuesta
naturaleza cautelar accesoria de este recurso, estableciéndose que se
trata de una acción principal, destinada a solucionar un problema de
fondo, que se resuelve mediante una sentencia definitiva y que
produce efectos permanentes. Sin embargo, reconoce que se trata de
una acción de urgencia y en consecuencia reviste ciertas
particularidades especiales que no lo hacen encasillable dentro de los
moldes tradicionales. Esta tesis ha tenido gran acogida en el derecho
comparado y en nuestro país uno de sus exponentes es el Ministro de
la Corte de Apelaciones de Santiago, don Enrique Paillas.
3.- Características Esenciales.
a.- Procedencia: Sobre la base de lo expresado por el propio artículo
20 de la Constitución, el Recurso de Protección procede en contra de
cualquier acto u omisión, arbitrario o ilegal, que amenace, perturbe o
prive a una persona del legítimo ejercicio de determinados derechos
que la constitución le garantiza. Es decir, existen tres presupuestos
para este recurso:
i Que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria;
ii Que como consecuencia de lo anterior se derive la privación
(entendido como despojo), perturbación (que significa, según el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua española, trastornar el
orden y concierto, o la quietud y el sosiego de algo o de alguien)o
amenaza (Significa según el Diccionario de la Real Academia de la
Lengua española, dar a entender con actos o palabras que se quiere
hacer algún mal a otro) en el legítimo ejercicio de un derecho; y
iii Que ese derecho esté expresamente cautelado con el recurso de
protección, en el artículo 20 de la Constitución.
De lo anterior derivan varios conceptos que merecen una
aclaración especial en este tema:
i. Arbitrariedad: Es la negación de la razón; es ceder ante los
caprichos de la voluntad irracional y no pensante, adoptar decisiones
apresuradas y faltas de congruencia. Falta total de lógica y la
ausencia absoluta de sentido.

No hay comentarios.: